Buenos días: Me presento. Me llamo Joan Moles. Tengo 40 años. Soy catalán. Vivo cerca de Barcelona. Soy ciudadano español de lengua catalana. Trabajo en temas de gerenciación lingüística.
Hace tiempo que sigo con interés esta lista. Veo que ahora tiene 174 subscriptores en yahoogroups. Siempre estoy muy atento a los detalles lingüísticos: qué se dice sobre el aymara, cómo se usa o no se usa el aymara, qué función se desea para el aymara, etc. Quisiera llamar su atención sobre una cosa que es de su interés, creo. España está evolucionado hacia un modelo de plurilingüismo estatal como el que tiene Suiza, Bélgica, Finlandia o Canada y que tal vez algunos de ustedes conocen. No será algo inmediata ni algo libre de obstáculos pero ... o España asume que el castellano, el catalán, el gallego y el vasco son lenguas oficiales de las instituciones del Estado (no confundir con que el vasco sea oficial en Sevilla, por poner un ejemplo) o habrá grandes cambios políticos en los próximos años. "Lenguas oficiales de las instituciones del Estado" quiere decir que se usen en los símbolos del Estado (monedas, sellos, estampillas, pasaporte, himno, nombre del país, etc) y en la administración central del Estado de tal forma que preste todos sus servicios en la lengua del ciudadano. Suiza, Bélgica o Canadá funcionan así. Les adjunto dos cosas: a) Una petición - desde la sociedad civil - que el DNI de España (la cédula de identidad, la tarjeta de identidad, la carta de identidad) sea expedido a todos los ciudadanos españoles en castellano, catalán, gallego y vasco. Hoy es parcialmente bilingüe en las comunidades autónomas donde hay dos lenguas oficiales: Galicia, País Vasco, Cataluña, Comunidad Valenciana, Islas Baleares y debería serlo en Navarra. b) Una proposición de ley que deberá debatir el Congreso de los Diputados en Madrid sobre la "Protección y promoción de las lenguas españolas distintas del castellano" Pueden encontrar ideas interesantes para un modelo lingüístico para Bolívia: ¿castellano, quechua, aymara, guaraní lenguas oficiales del Estado? Joan Moles == http://www.om-plural.org/noticia.php?id=142 (hay imágenes) La Organización por el Multilingüismo pide al Gobierno español que el nuevo DNI electrónico sea en castellano, catalán/valenciano, gallego y euskera para todos los ciudadanos españoles La Organización por el Multilingüismo da a conocer sus propuestas gráficas y un informe técnico entregado a las formaciones políticas La Organización por el Multilingüismo entiende que ahora es el momento de adoptar un régimen multilingüe para el nuevo documento de identidad si realmente existe la voluntad de concretar y visualizar la España plural; no se puede desaprovechar una oportunidad como esta, cosa que desgraciadamente no sucedió con el nuevo pasaporte y el nuevo permiso de conducción. DNI ELECTRÓNICO: UNA REALIDAD EN EUROPA Y UN PROYECTO EN ESPAÑA El DNI electrónico, con un chip que incluirá datos biométricos de la persona titular (por ejemplo, las huellas dactilares y el rostro), se podrá usar a través de un ordenador con un lector adecuado y el correspondiente programa, y permitirá que el ciudadano realice gestiones seguras a través de Internet con las administraciones y empresas. La previsión del Ministerio del Interior pasa por implementar en fase de pruebas el nuevo DNI electrónico en una ciudad mediana española a principios de 2007, y sería una realidad en toda España entre finales de 2007 y principios de 2008. Bélgica, Estonia, Noruega, Finlandia, Suecia e Italia son algunos de los países europeos en los cuales ya funcionan documentos de identificación personal electrónicos. En algunos casos -por ejemplo, Bélgica o Finlandia- las cartas de identidad electrónicas ya se expiden a todos los ciudadanos en todo el país. En el caso de Bélgica las cartas de identidad tienen algunos elementos en neerlandés, francés, alemán e inglés, y el resto es en la lengua de la región lingüística donde se expiden -siempre en primer lugar- e inglés. En Finlandia las cartas de identidad son en finés, sueco y dos lenguas extranjeras (inglés y alemán). En Suecia las lenguas presentes en las tarjetas son el sueco, el inglés y el francés. TRES PROPUESTAS La Organización por el Multilingüismo ha entregado a las formaciones políticas tres informes, con tres propuestas gráficas diferentes, sobre cómo podría ser el nuevo DNI electrónico español desde una óptica multilingüe. Para la elaboración de estos tres informes la Organización por el Multilingüismo se ha basado en las tarjetas de identidad de Suiza y Bélgica y la propuesta de DNI presentada por el Ministerio del Interior. INFORME PÚBLICO Con la voluntad de conseguir la máxima difusión posible entre los ciudadanos, las entidades y las instituciones de algunos detalles de las propuestas elaboradas -como medida de necesaria pedagogía sobre la implementación real y práctica del multilingüismo estatal-, la Organización por el Multilingüismo hace público, en catalán/valenciano y en castellano, el texto íntegro de la propuesta técnica -incluye ejemplos gráficos- inspirada en la actual tarjeta de identidad de Suiza. SUIZA: TARJETA DE IDENTIDAD EN CINCO LENGUAS El resultado final de las tres propuestas de la Organización por el Multilingüismo es sustancialmente el mismo, pero se ha optado por difundir la que parte del modelo suizo porque la tarjeta de identidad de Suiza es, en todos sus elementos, en alemán, francés, italiano y romanche -como lenguas suizas-, e inglés -como lengua internacional. Es decir, que un modelo multilingüe similar al modelo tetralingüe propuesto para España ya es una realidad en Suiza. Cabe notar, además, que el romanche es hablado por 40.000 ciudadanos suizos, muchos menos que los hablantes de catalán/valenciano, gallego o euskera en España. DNI ESPAÑOL MULTILINGÜE La Organización por el Multilingüismo considera muy importante que el nuevo DNI electrónico sea en castellano, catalán/valenciano, gallego y euskera después de que el nuevo pasaporte y el nuevo permiso de conducción españoles no adoptasen este régimen lingüístico. Un DNI electrónico multilingüe (y un pasaporte o un permiso de conducción multilingüe): a) Visualizaría, para todos los ciudadanos españoles y extranjeros, la realidad multilingüe de España. b) Incorporaría España al grupo de democracias multilingües que incluyen en sus símbolos e instituciones estatales las diferentes lenguas de sus ciudadanos. Cabe remarcar que un DNI multilingüe tiene un coste económico mínimo -si no inapreciable-; y esto es más evidente cuando se está hablando de un documento de nueva creación. La Organización por el Multilingüismo recuerda que continuará trabajando en la campaña "Documentos plurales", en la cual se enmarca esta iniciativa, hasta que se alcancen sus objetivos. Propuesta de DNI electrónico español en castellano, catalán/valenciano, gallego y euskera (PDF 504 kB). Modelo inspirado en la actual tarjeta de identidad suiza. http://www.om-plural.org/documents/pro-dni-e-ch-4_es.pdf *** Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias. Aplicación de la carta en España Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la aplicación de la Carta en España. Capítulo 3. Conclusiones El Comité de Expertos presenta a continuación sus conclusiones generales sobre la aplicación de la Carta en España. (...) T. Por último, el Comité de Expertos considera que sigue siendo necesario crear conciencia en España acerca de las lenguas regionales o minoritarias. En particular, los medios de comunicación españoles apenas prestan atención a la diversidad lingüística del país, y la mayoría de la población castellanoparlante y, en especial, las Comunidades Autónomas no afectadas no son conscientes de que España es un país plurilingüe. Por consiguiente, es preciso redoblar los esfuerzos para educar a la población mayoritaria castellanoparlante y a los medios de comunicación nacionales, con miras a fomentar una mayor aceptación y respeto por las specificidades de las identidades regionales como parte integrante del patrimonio español. También es necesario mejorar la comprensión mutua para promover las virtudes del plurilingüismo y de la diversidad lingüística y, en los grupos lingüísticos tanto mayoritarios como minoritarios, la idea fundamental de una coexistencia pacífica y armoniosa. Estrasburgo, 21 de septiembre de 2005 === BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES VIII LEGISLATURA Serie B: PROPOSICIONES DE LEY 23 de septiembre de 2005 Núm. 202-1 PROPOSICIÓN DE LEY 122/000163 Protección y promoción de lenguas españolas distintas del castellano. Presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC). La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia. (122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso AUTOR: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC). Proposición de Ley de protección y promoción de lenguas españolas distintas del castellano. Acuerdo: Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, en los términos habituales, y notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda Proposición de Ley. En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de septiembre de 2005.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro. A la Mesa del Congreso de los Diputados El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de los diputados Joan Puigcercós i Boixassa y Joan Tardà i Coma y al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley de protección y promoción de lenguas españolas distintas del castellano. Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de septiembre de 2005.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Joan Puigcercós i Boixassa, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC). Exposición de motivos La Constitución española establece, en su artículo 3.3, que «la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección». Por su parte, el artículo 9.2 del texto constitucional determina que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Asimismo, el artículo 46 de la Constitución establece que «los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España», 1 Congreso 23 de septiembre de 2005.-Serie B. Núm. 202-1 siendo indiscutible que las lenguas de España constituyen una parte muy significativa de ese patrimonio histórico y cultural. Estas disposiciones constitucionales, en particular, el artículo 3.3, responden, en parte, a una voluntad de justicia y restitución histórica, habida cuenta de que en el pasado todas las lenguas españolas distintas del castellano han sufrido episodios más o menos prolongados de prohibición e incluso persecución en grados diversos. Como consecuencia de esta situación, las referidas lenguas han sufrido, en grados diversos también, una desvalorización social, lo que a su vez se ha traducido en algunos casos en claras dificultades para su desarrollo normal en un mundo cada vez más globalizado, en el cual el cultivo de los valores globales no debe entenderse ni realizarse en detrimento de las identidades particulares. Es por ello que, sin una intervención decidida de los poderes públicos, este valioso patrimonio corre el riesgo de desaparecer. El respeto y protección a que obliga la Constitución se ha materializado hasta ahora, principalmente, a través de las disposiciones lingüísticas de los distintos estatutos de autonomía, así como mediante las diversas medidas de desarrollo adoptadas por las comunidades autónomas con lengua propia distinta del castellano, especialmente mediante la oficialidad y la enseñanza de los respectivos idiomas, entre otras medidas. Sin perjuicio de la competencia general de las comunidades autónomas para regular el alcance general de la oficialidad de la lengua propia en todos los órdenes, también el Estado ha adoptado algunas medidas legislativas ejecutivas de dicho mandato constitucional (por ejemplo, la ratificación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, el reconocimiento de la cooficialidad de las distintas lenguas en el marco de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la edición del Boletín Oficial del Estado en las distintas lenguas oficiales, el formato bilingüe del DNI y los permisos de conducir, entre otros aspectos). Sin embargo, hasta ahora el Estado no había elaborado una legislación que desarrolle este mandato constitucional de forma sistemática para los ámbitos de su competencia, poniéndose de manifiesto que la falta de tal legislación crea a menudo situaciones de dificultad e incluso incomprensión hacia el uso normal de las lenguas oficiales distintas del castellano, así como episodios de discriminación negativa para los ciudadanos. Por otra parte, este desarrollo legislativo no sólo es coherente con los referidos mandatos constitucionales, sino que cobra más sentido y parece más necesario, si cabe, a la vista de la solicitud presentada por España para el reconocimiento de las lenguas oficiales españolas distintas del castellano en el seno de la Unión Europea. Por todo ello, esta Ley viene a formular un reconocimiento explícito y efectivo de la riqueza y diversidad del patrimonio lingüístico español, atribuyendo a las lenguas oficiales que lo integran carácter estatal, junto al castellano. Para ello se reconoce por primera vez que las lenguas catalana, vasca y gallega son asimismo oficiales del Estado, además del castellano, en los ámbitos competenciales constitucionalmente reservados al Estado, así como en las instituciones estatales comunes a todo el territorio español. Como derivación de la oficialidad, todas las personas físicas y jurídicas se podrán relacionar con plena validez y eficacia jurídica con las servicios centrales del Estado y con las instituciones estatales comunes y organismos autónomos dependientes del mismo en la lengua oficial que escojan y la Administración deberá corresponder en la lengua escogida. Asimismo, las personas físicas y jurídicas se podrán dirigir a la Administración periférica del Estado, con igual validez y eficacia, en castellano o en la lengua propia de la comunidad autónoma donde radiquen tales servicios, siendo igualmente correspondidos en la lengua escogida por ellos. Por otra parte, esta Ley prevé la adopción de medidas efectivas de protección y promoción que sitúen a tales lenguas en una situación de igualdad y dignidad equiparable a la reconocida para la lengua castellana. Con la finalidad expresada, mediante esta Ley se modifican el artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, adoptando la presente Ley carácter de ley orgánica en lo relativo a este aspecto. Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. Esta Ley tiene por objeto: 1.1 Dar cumplimiento al mandato constitucional de respetar y proteger el patrimonio lingüístico español mediante la declaración de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano, que sean oficiales de al menos una comunidad autónoma, en el ámbito de la Administración del Estado y en el de todas las instituciones y organismos estatales de derecho público cuya organización sea común para toda España. 1.2 Establecer medidas normativas para la protección efectiva y la promoción de las lenguas españolas oficiales distintas del castellano, sin perjuicio de ésta, en el ámbito competencial antes referido. Artículo 2. Declaración de oficialidad. 2.1 Las lenguas catalana (denominada también «valenciano» en el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana), vasca y gallega gozan a partir de la entrada en vigor de esta Ley, además de la lengua castellana (denominada también «español», especialmente en el ámbito internacional), del carácter de lengua oficial del Estado español en los términos establecidos en esta Ley. 2.2 Serán válidas y plenamente eficaces cualesquiera relaciones y actuaciones jurídicas, públicas y 2 Congreso 23 de septiembre de 2005.-Serie B. Núm. 202-1 privadas, instadas o realizadas por cualquier persona o entidad valiéndose de cualquiera de las lenguas oficiales de España en relación con cualesquiera dependencias, agencias, servicios y cuerpos funcionariales estatales, fuerzas y cuerpos de seguridad y organismos militares dependientes de la Administración central del Estado y, asimismo, todas las relaciones jurídicas realizadas en la lengua oficial propia de una comunidad autónoma en relación con los órganos y servicios de la Administración del Estado situados en la respectiva comunidad autónoma. 2.3 Será igualmente válido y plenamente eficaz el uso de cualquiera de las lenguas oficiales con respecto a todas los institutos y organismos públicos estatales cuya organización sea única y común para toda España, con independencia del lugar donde estén ubicadas. Artículo 3. Derechos derivados de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano. 3.1 La oficialidad de las lenguas catalana, vasca y gallega, junto con la de la lengua castellana, se concreta, en el ámbito de la Administración del Estado y de las instituciones, agencias y organismos públicos comunes para todo el territorio español dependientes de dicha Administración, con independencia de que los mismos tengan o no personalidad jurídica propia, en la disponibilidad de los siguientes derechos lingüísticos básicos de todos los ciudadanos y de todas las personas jurídicas: a) Dirigirse a cualesquiera órganos, agencias y servicios dependientes de la Administración central del Estado, así como a las instituciones y organismos públicos comunes para todo el territorio español dependientes de la misma, en la lengua oficial que los interesados elijan y recibir respuesta en esa misma lengua, sin que se produzca discriminación alguna ni dilaciones indebidas por razón de la lengua escogida, todo ello con independencia del lugar del territorio español donde resida el interesado. No obstante, en relación con la Administración periférica del Estado, las lenguas escogidas sólo podrán ser, además del castellano, la lengua o lenguas oficiales propias de la comunidad autónoma donde radique el servicio u organismo dependiente de la Administración del Estado. b) Obtener la documentación oficial cuya competencia corresponda expedir al Estado en la lengua oficial escogida por el interesado, en particular, pero sin carácter limitativo, el documento nacional de identidad, el permiso de conducir, el pasaporte, el libro de familia, las tarjetas de residencia y trabajo para extranjeros, certificados de toda clase, diplomas y títulos oficiales de todo tipo. c) Disponer sin demora de un texto oficial en todas las lenguas oficiales españolas de todas las normas legales que sean de aplicación general en todo el territorio español, incluyendo todos los modelos y formularios necesarios para su aplicación y para la presentación de toda clase de solicitudes y declaraciones. d) Disponer de moneda, sellos oficiales, sellos postales y toda clase de efectos timbrados en todas las lenguas oficiales, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea en cuestiones monetarias. e) Obtener información de la Administración del Estado y de cualquiera de sus institutos, agencias y organismos públicos dependientes en igualdad de condiciones que la información ofrecida en lengua castellana. En particular, el Estado debe velar para que la información en línea ofrecida mediante sus sitios web esté plenamente disponible y puntualmente actualizada de forma completa en todas las lenguas oficiales. En el ámbito territorial de las respectivas comunidades autónomas la información deberá poderse facilitar, además, atendiendo oralmente a los ciudadanos en castellano o en el idioma oficial propio de la comunidad autónoma de que se trate. f) Relacionarse en la lengua oficial propia de la comunidad autónoma con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y con la administración militar radicada en la misma. g) Relacionarse con los servicios exteriores del Estado (embajadas y consulados), de acuerdo con la categoría y posibilidades de tales servicios en la forma que se establezca reglamentariamente. 3.2 Los derechos establecidos en esta Ley no podrán dar lugar a interpretaciones más restrictivas de cualesquiera derechos lingüísticos ya existentes a la entrada en vigor de esta Ley, ya sean resultantes de los tratados internacionales firmados por el Estado español, derivados de las normativas estatales, autonómicas o municipales preexistentes o dimanantes de la jurisprudencia de los tribunales. Artículo 4. Obligaciones de la Administración del Estado y de las instituciones y organismos públicos comunes para todo el territorio español. 4.1 El Gobierno nombrará a un Comisionado cuya misión consistirá en garantizar el cumplimiento de esta Ley, con competencia para intervenir en todos los niveles y servicios dependientes de la Administración pública estatal y las instituciones y organismos públicos comunes para todo el territorio español. Las funciones específicas del Comisionado y de la Oficina que dependerá del mismo, su composición y organización y la determinación de los medios necesarios para la plena aplicación de la Ley se determinarán reglamentariamente. 4.2 La Administración del Estado y las instituciones, agencias y organismos autónomos dependientes de la misma deberán disponer, tanto en los servicios centrales como en sus dependencias administrativas en el territorio de las comunidades autónomas con lengua propia, del personal necesario con capacitación lingüística sufi3 Congreso 23 de septiembre de 2005.-Serie B. Núm. 202-1 ciente para dar cumplimiento efectivo al principio de disponibilidad lingüística establecido en esta Ley. 4.3 Los servicios de traducción que sean necesarios establecer y mantener para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley serán a cargo de los presupuestos generales del Estado, debiéndose habilitar anualmente en los mismos las partidas económicas correspondientes. 4.4 Los servicios de traducción del Estado deberán contar con los medios humanos y técnicos suficientes para dar una respuesta ágil y efectiva al nivel de disponibilidad lingüística demandada por los ciudadanos, evitando en todo caso dilaciones indebidas. Sin perjuicio de ello, la Administración del Estado podrá establecer convenios con los servicios de las comunidades autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano al efecto de dar cumplimiento parcial o total a las necesidades de traducción, en cuyo caso se transferirán a las comunidades autónomas las partidas presupuestarias correspondientes. 4.5 La rotulación, sea fija o dinámica, y la megafonía de los centros dependientes de la Administración periférica del Estado, inclusive las instituciones, agencias y organismos autónomos comunes para todo el territorio español dependientes del Estado, siempre que estén situados en territorios con lengua propia oficial distinta del castellano, deberán figurar necesariamente en la lengua oficial propia del territorio, sin perjuicio de que también puedan estar en castellano u otras lenguas. 4.6 Las leyes aprobadas por las Cortes Generales, los decretos y demás reglamentos aprobados por el Gobierno español, así como, al menos, las leyes y las directivas o leyes marco europeas, deberán estar disponibles en todas las lenguas oficiales del Estado. En caso de discrepancia entre las distintas versiones, prevalecerá la versión original a partir de la cual se hayan realizado las traducciones. Artículo 5. La Administración de Justicia. 5.1 Los derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley son también de aplicación directa en el ámbito de la Administración de Justicia en cualquier órgano perteneciente a la misma de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 5.2 El Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno y los demás órganos de gobierno del poder judicial deben adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de la oficialidad de todas las lenguas de España en el ámbito de la Administración de Justicia. 5.3 Sin perjuicio de la futura adopción de las medidas legislativas y reglamentarias necesarias para la efectividad de esta Ley en el ámbito de la Administración de Justicia, tras la entrada en vigor de esta Ley el Consejo General del Poder Judicial deberá establecer el nivel mínimo de conocimiento de la lengua oficial propia de un territorio que será exigible para poder concursar a las plazas de magistrado, juez o secretario judicial vacantes en los territorios con lengua propia oficial distinta del castellano, siendo exigible cuando menos la comprensión oral y escrita de la lengua oficial propia del territorio donde se sitúe la vacante a concurso. Artículo 6. Medidas de protección y fomento de las lenguas oficiales distintas del castellano. 6.1 El Estado deberá adoptar medidas de protección y fomento de las lenguas oficiales distintas del castellano para conseguir la plena efectividad de su oficialidad y garantizar la normalización de su uso en todos los ámbitos de la vida cotidiana en los territorios que constituyen su dominio lingüístico. 6.2 En particular, el Estado deberá adoptar las medidas siguientes: a) Prever las medidas de aplicación de lo dispuesto en esta Ley en toda nueva legislación que establezca requisitos lingüísticos. b) Garantizar, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y de acuerdo con ellas, que la oferta de toda clase de bienes y servicios ofrecidos en el ámbito de las comunidades autónomas con lengua propia, incluyendo, sin carácter limitativo, el etiquetaje, las instrucciones de uso, los catálogos y la atención al cliente, esté disponible para los consumidores preferentemente en la lengua oficial propia de la comunidad, sin perjuicio de que también pueda estarlo en castellano. c) Establecer que las emisoras de radio y televisión, públicas y privadas, con una autorización o concesión para emitir para todo el territorio español emitan al menos la mitad de su programación en las lenguas oficiales distintas del castellano, ya sea mediante desconexiones territoriales o mediante la disponibilidad de canales de audio diferenciados. La determinación de las franjas horarias hábiles para el cumplimiento de estas medidas se establecerán reglamentariamente, si bien al menos la mitad de la programación en lenguas oficiales distintas del castellano deberá emitirse durante horas de máxima audiencia. d) Difundir el conocimiento de la realidad plurilingüe y pluricultural del Estado mediante su inclusión en los planes de estudio oficiales de enseñanza primaria y secundaria, e impulsar el estudio de las lenguas oficiales distintas del castellano en las comunidades autónomas castellanohablantes, tanto en la enseñanza secundaria y bachillerato como en las escuelas oficiales de idiomas, en las universidades y en los centros escolares españoles sitos en el extranjero. e) Adoptar, a petición de una o varias comunidades autónomas interesadas, y sin perjuicio de sus competencias, las medidas legales y económicas necesarias para: i) garantizar la disponibilidad de las obras y producciones audiovisuales que se distribuyan en España en la lengua oficial propia de la comunidad autónoma; 4 Congreso 23 de septiembre de 2005.-Serie B. Núm. 202-1 ii) garantizar la distribución efectiva de la versión en dicha lengua, simultánea a la versión castellana, tanto en lo referente a las proyecciones en salas como en lo referente a la venta o alquiler en soporte DVD o similar, a fin de que los ciudadanos puedan acceder a tales versiones en condiciones similares que en la versión castellana en todo el dominio lingüístico de dicha lengua. e) Asegurar la disponibilidad simultánea de versiones plurilingües en las lenguas oficiales del Estado de los programas informáticos de mayor difusión y de sus actualizaciones. f) Asegurar la disponibilidad simultánea de versiones plurilingües en las lenguas oficiales del Estado de los aparatos y servicios de telefonía fija y móvil. g) Disponer las medidas necesarias para permitir un uso normal de todas las lenguas oficiales del Estado en los trabajos de comisiones y plenos de las dos Cámaras de las Cortes Generales. h) En relación con los cuerpos de funcionarios del Estado destinados a territorios con lengua oficial propia distinta del castellano, exigir la acreditación previa de un nivel de conocimiento de dicha lengua oficial propia adecuado a las funciones inherentes a las vacantes de que se trate, como requisito para concursar a tales vacantes. i) Dar a conocer en el ámbito internacional la realidad plurilingüística del Estado y, a tal efecto, entre otras medidas, editar el material informativo oportuno, colaborar económicamente en el sostenimiento de centros escolares que ofrezcan enseñanza en el extranjero en cualquiera de las lenguas oficiales españolas y contribuir a la financiación de los institutos de promoción exterior de las distintas lenguas de España, independientemente que éstos también estén financiados por comunidades autónomas. El presupuesto destinado por parte del Estado a dichos centros escolares e institutos de promoción exterior deberá ser, para cada lengua oficial distinta del castellano y en relación con el presupuesto dedicado a la promoción exterior del español, proporcional al número de hablantes de cada una de las lenguas oficiales distintas del castellano, tomándose al efecto como criterio principal la población total residente en las comunidades autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano, sin perjuicio de otros criterios específicos. j) Promover convenios de colaboración cultural y de promoción lingüística entre comunidades autónomas que compartan una misma lengua oficial, y suscribir, a instancias de las comunidades autónomas interesadas, convenios internacionales con los Estados que compartan dichas lenguas oficiales. k) Adoptar las medidas oportunas para que todas las lenguas oficiales del Estado tengan plena oficialidad en la Unión Europea, el Consejo de Europa y las Naciones Unidas, y utilizar todas las lenguas oficiales en la celebración de tratados internacionales. l) Apoyar la presencia directa de las comunidades autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano que lo soliciten en la Unesco y demás foros y organismos internacionales de ámbito cultural o lingüístico. Disposición adicional primera. 1. Los derechos reconocidos por esta Ley son de aplicación entre cualesquiera personas físicas y jurídicas y la Administración central del Estado y las instituciones y organismos autónomos estatales, con independencia de su lugar de residencia. 2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de la competencia general de las comunidades autónomas para regular el alcance general de la oficialidad de la lengua propia en todos los órdenes. 3. Los derechos reconocidos por esta Ley y cualquier normativa de desarrollo de la misma son de aplicación directa a las comarcas catalanohablantes de la franja oriental de Aragón y a los territorios gallegohablantes de la franja occidental de Asturias y de la franja noroccidental de Castilla y León en relación con la Administración periférica del Estado situada en las respectivas comunidades autónomas, debiendo el Estado adoptar las medidas necesarias para su efectividad. Disposición adicional segunda. 1. A iniciativa de las comunidades autónomas afectadas, el Gobierno determinará los derechos previstos en esta Ley que podrán ser de aplicación a las demás lenguas españolas no oficiales del Estado. 2. Para la determinación de los derechos lingüísticos aplicables a los hablantes de tales lenguas con la Administración del Estado, se tendrán en cuenta la respectiva situación sociolingüística y la demanda social existente, las posibilidades técnicas y, en todo caso, la opinión de la respectiva comunidad autónoma. Disposición adicional tercera. Queda modificado el artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual tendrá la siguiente redacción: «Artículo 36. Lengua de los procedimientos. 1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado desde una sede común para el todo el territorio español será la lengua oficial elegida por el interesado, con independencia del lugar de residencia del mismo. En relación con los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia distinta del castellano, las lenguas 5 Congreso 23 de septiembre de 2005.-Serie B. Núm. 202-1 escogidas por el interesado sólo podrán ser las lenguas oficiales en dicha Comunidad. 2. Sin perjuicio de la libertad de elección del interesado, los actos de iniciación o instrucción iniciales del procedimiento serán en castellano cuando el expediente se tramite desde una sede central o única de la Administración General del Estado, mientras que lo serán en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma cuando el expediente se tramite en una sede situada en ella. 3. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará simultáneamente en castellano y en la lengua oficial escogida por los otros interesados, siendo de cuenta y cargo de la Administración las traducciones pertinentes. 4. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. 5. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, así como los documentos dirigidos a los interesados residentes fuera de la misma que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea oficial esa misma lengua distinta del castellano, no se precisará traducción alguna.» Disposición adicional cuarta. Queda modificado el artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el cual tendrá la siguiente redacción: «Artículo 231. 1. La lengua oficial de las actuaciones procesales podrá ser indistintamente en cualquier lengua oficial de la comunidad autónoma donde vayan a sustanciarse las mismas. 2. Las actuaciones procesales del órgano jurisdiccional se desarrollarán en la lengua oficial que escoja el propio órgano, salvo que cualquiera de las partes privadas, en la primera actuación que realicen ante el mismo, solicite expresamente que dichas actuaciones se realicen en otra lengua oficial en el territorio en que tenga su sede el órgano, en cuyo caso se llevarán a cabo dichas actuaciones en este último idioma. Si se produjera discrepancia entre las partes en cuanto a la lengua escogida, el órgano jurisdiccional decidirá el idioma de sus actuaciones. 3. Las actuaciones de las partes privadas, sus representantes y quienes les defiendan, así como los testigos y peritos, se desarrollarán en la lengua oficial que cada uno de ellos elija. 4. Las partes públicas también desarrollarán sus actuaciones en la lengua que elijan, salvo que alguna parte privada, en la primera actuación ante el órgano jurisdiccional, solicite expresamente que las partes públicas realicen sus actuaciones en otra lengua oficial en el territorio en que tenga su sede el órgano, en cuyo caso se llevarán a cabo dichas actuaciones en este último idioma. Habiendo pluralidad de partes privadas y contraste en sus solicitudes lingüísticas, el órgano jurisdiccional decidirá el idioma de las actuaciones de las partes públicas. 5. Si el letrado de una parte, o la propia parte cuando ejerza la autodefensa, no residen o no tienen domicilio social en una comunidad autónoma cuya lengua oficial propia sea la utilizada en el desarrollo de las actuaciones, se dispondrá la traducción de oficio de las mismas al castellano, si el letrado, o la parte en caso de autodefensa, así lo requirieran expresamente. El Juez o Tribunal habilitará como traductor a cualquier miembro del personal del órgano jurisdiccional conocedor de la lengua oficial autonómica. Únicamente faltando este último, habilitará a cualquier persona conocedora de dicha lengua. 6. Las actuaciones procesales redactadas en una lengua oficial propia de una comunidad autónoma que se remitan desde la misma a órganos jurisdiccionales sitos en otra comunidad autónoma que no posea lengua oficial propia coincidente, incluyendo los órganos jurisdiccionales competentes en todo el territorio del Estado, tendrán plena validez y eficacia, sin que se puedan producir inadmisiones a trámite ni demoras indebidas por esta circunstancia. En tales casos se dispondrá de oficio la traducción de dichas actuaciones, en la forma que reglamentariamente establezca el Consejo General del Poder Judicial. 7. Los extranjeros podrán declarar en su lengua propia no coincidente con ninguna que sea oficial en el lugar de celebración del procedimiento, previa la designación de intérprete a cualquier conocedor de la misma y con preceptiva grabación en documento multimedia de la declaración y la traducción. Con respecto a los escritos redactados en idioma extranjero, será preceptiva su traducción por la parte que presente el documento al idioma que escoja dicha parte según lo dispuesto en el párrafo tercero. Se requerirá traducción jurada de las actuaciones realizadas en idioma extranjero únicamente si una de las partes protesta la fidelidad de la traducción, haciéndose cargo esa parte provisionalmente de los costes incurridos, y de manera definitiva si finalmente la traducción oficial es esencialmente coincidente con la privada. Si no es coincidente, abonará los gastos la parte que presentó la traducción errónea.» Disposición adicional quinta. Se faculta expresamente al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el contenido de esta Ley. 6 Congreso 23 de septiembre de 2005.-Serie B. Núm. 202-1 Disposición transitoria primera. El nombramiento del Comisionado del Gobierno para la aplicación y seguimiento de lo previsto en esta Ley y la organización de su Oficina deberá tener lugar en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Disposición transitoria segunda. En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deberá presentar a las Cortes un proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las leyes procesales de todos los órdenes jurisdiccionales en lo relativo a la aplicación de esta Ley en el ámbito del Poder Judicial. Disposición transitoria tercera. En el mismo plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación de la normativa reguladora de la función pública y cuerpos de funcionarios dependientes de la Administración del Estado para determinar los requisitos lingüísticos exigibles para ocupar plazas en las comunidades autónomas con lengua propia. Disposición transitoria cuarta. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las instituciones y organismos de los cuales dependan los funcionarios del Estado que sean titulares de una plaza o destino definitivo en una comunidad autónoma con lengua oficial propia deberán adoptar las disposiciones necesarias para que los mismos acrediten los conocimientos lingüísticos mínimos que, en su caso, sean necesarios para desempeñar las tareas que tengan encomendadas. Las tareas y los puestos para las que se requerirá dicha acreditación, así como el nivel de conocimientos exigible en cada caso serán determinados reglamentariamente por el Gobierno. Disposición transitoria quinta. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Estado deberá ultimar la traducción oficial a todas las lenguas oficiales de todas las normas legales vigentes de aplicación general en todo el territorio español anteriores a esta Ley. Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, toda legislación que suponga una prohibición, exclusión o subordinación de las lenguas oficiales distintas del castellano con respecto a este idioma. Disposición final. Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 7 Edita: Congreso de los Diputados Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid Teléf.: 91 390 60 00. Fax: 91 429 87 07. http://www.congreso.es Imprime y distribuye: Imprenta Nacional BOE Avenida de Manoteras, 54. 28050 Madrid Teléf.: 91 384 15 00. Fax: 91 384 18 24 Depósito legal: M. 12.580 - 1961 ------------------------ Yahoo! Groups Sponsor --------------------~--> Help save the life of a child. 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