Maiteípa:

El guaraní continúa moviéndose.

Debajo el anteproyecto de Ley de lenguas de Paraguay.

Paraguay, el guaraní, nunca jamás ha tenido una Ley de lenguas.

Poañuâ.

Joan Moles

==

ANTEPROYECTO LEY DE LENGUAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Consensuado entre la Comisión Nacional de Bilingüismo, el Taller de la 
Sociedad Civil y el MEC.

 Presentación

Los artículos 77 “De la enseñanza en lengua materna” y 140 “De los idiomas”, 
de la Constitución Nacional plantean la enseñanza en la lengua oficial 
materna del educando y declaran la oficialidad del castellano y del guaraní 
como lenguas oficiales de la República del Paraguay, respectivamente.  Ambos 
artículos necesitan de reglamentaciones específicas para su efectiva 
aplicación en el marco de un Estado oficialmente bilingüe.  El marco 
regulatorio elaborado debe contemplar, además, las decisiones a ser tomadas 
en relación con las lenguas indígenas, declaradas como patrimonio cultural 
de la Nación y las que deben ser realizadas con las lenguas de los demás 
grupos culturales diferenciados que pueblan el territorio nacional.  Por 
estas características, este Anteproyecto elaborado asume la denominación de 
“Ley de Lenguas”, en vista a su intervención sobre todas las lenguas de la 
República, no solamente de las lenguas oficiales.  Este proyecto es el 
resultado de tres meses de intenso trabajo bajo la coordinación del 
Viceministerio de Educación, y reúne los acuerdos surgidos entre los 
miembros de la Comisión Nacional de Bilingüismo y los del Taller de la 
Sociedad Civil, quienes por su parte ya habían elaborado cada uno por su 
lado, un Anteproyecto sobre la misma temática.
Este Anteproyecto se organiza de la siguiente manera:

Título I
Capítulo I, de las declaraciones fundamentales
Capítulo II, de los derechos lingüísticos
Capítulo III, del uso de las lenguas oficiales en el ámbito público
Capítulo IV, de los idiomas en la educación

Título II
De la estructura organizativa para la aplicación de las políticas 
lingüísticas de la nación
Capítulo VI, de la secretaría de políticas lingüísticas
Capítulo VII, de la academia de la lengua guaraní
Capítulo VIII, disposiciones finales

Un total de 49 artículos constituyen los diferentes capítulos citados.

Índice

Presentación 2
Artículos 77 y 140 de la Constitución Nacional 5

Título I
Capítulo I “De las declaraciones fundamentales” 6
 Art. 1º Del objeto de esta ley 6
 Art. 2º De la pluriculturalidad 6
 Art. 3º De la igualdad entre las lenguas oficiales 6
 Art. 4º El guaraní en las organizaciones supranacionales 6
 Art. 5º De la Promoción de las lenguas originarias 7
 Art. 6º De la enseñanza de lenguas extranjeras 7
 Art. 7º De la no discriminación por razones lingüísticas 7
 Art. 8º Del valor jurídico de las expresiones  7

Capítulo II “De los derechos lingüísticos” 7
 Art. 9º De los derechos lingüísticos individuales 7
 Art. 10º De los derechos lingüísticos 8
 Colectivos de la comunidad nacional 8
 Art. 11º De los derechos lingüísticos
 Colectivos de las comunidades culturales diferenciadas  8
 Art. 12º De la responsabilidad del
 Estado hacia los pueblos indígenas 9
 Art. 13º De las minorías culturales no indígenas 9

Capítulo III “Del uso de las lenguas oficiales en el ámbito público 9
 Art. 14º De las leyes y disposiciones normativas 9
 Art. 15º Del uso en el ámbito judicial 9
 Art. 16º De las comunicaciones 10
 Art. 17º Del conocimiento de las dos lenguas
 oficiales para ocupar cargos públicos 10
 Art. 18º De los documentos de identidad  10
 Art. 19º De la inscripción de títulos en los Registros Públicos 10
 Art. 20º De la expedición de copias de documentos 10
 Art. 21º Del respeto a la toponimia 10
 Art. 22º De las etiquetas 11
 Art. 23º De los títulos académicos  11
 Art. 24º De la comunicación en los medios de transporte 11
 Art. 25º De las rotulaciones 11

Capítulo IV “De los idiomas en la educación” 11
 Art. 26º De la alfabetización en lengua materna 11
 Art. 27º De la participación de la comunidad educativa 12
 Art. 28º De la enseñanza de las lenguas oficiales 12
 Art. 29º De las lenguas oficiales como instrumentos didácticos  12
 Art. 30º De la formación del profesorado 12

Título II
“De la estructura organizativa para la aplicación de las políticas 
lingüísticas
 de la Nación” 12
 Art. 31º De la creación de los organismos 12

Capítulo VI “De la secretaría de políticas lingüísticas” 13
 Art. 32º De la naturaleza de la Secretaría 13
 Art. 33º De la Dirección General de Planificación Lingüística 13
 Art. 34º De la Dirección General de Investigación Lingüística 13
 Art. 35º De la composición de la Secretaría  13
 Art. 36º De las condiciones para ocupar los cargos 13
 Art. 37º De la calificación de los funcionarios 14
 Art. 38º De las competencias de la
 Secretaría de Políticas Lingüísticas 14
 Art. 39º De las funciones específicas de la
 Dirección General de Planificación Lingüística 14
 Art. 40º De las funciones específicas de la
 Dirección General de Investigación Lingüística 15

Capítulo VII “de la academia de la lengua guaraní”
 Art. 41º De la naturaleza de la Academia 15
 Art. 42º De la composición de la Academia 16
 Art. 43º De la competencias de la Academia 16
 Art. 44º De las funciones específicas 16

Capítulo VII “Disposiciones finales”
 Art. 45º De la normativa de la lengua castellana 17
 Art. 46º De la composición transitoria de la
 Secretaría de Políticas Lingüísticas 17
 Art. 47º 17
 Art. 48º 17
 Art. 49º 17

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ANTEPROYECTO DE LA LEY DE LENGUAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

(Artículos consensuados entre la CNB y el Taller de la Sociedad Civil )

Artículos de la Constitución Nacional que se  refieren a las lenguas del 
Paraguay.

Artículo 77.  De la enseñanza en lengua materna. La enseñanza en los 
comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna del 
educando.  Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos 
idiomas oficiales de la República. En el caso de las minorías étnicas cuya 
lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno de los dos idiomas 
oficiales.

Artículo 140.  De los idiomas. El Paraguay es un país pluricultural y 
bilingüe. Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley 
establecerá las modalidades de utilización de uno y otro.
Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del 
patrimonio cultural de la Nación.

Anteproyecto de ley

TÍTULO I

CAPÍTULO  I
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES

Art. 1º. Del objeto de esta ley.  La presente ley reglamenta los artículos 
140 y 77 de la Constitución Nacional. Establece las modalidades de 
utilización de las lenguas oficiales de la República. Dispone medidas para 
la  preservación y promoción de las lenguas indígenas del Paraguay y para 
asegurar el respeto a todas las lenguas habladas en la República. A tal 
efecto, crea la estructura organizativa necesaria para el desarrollo de la 
política lingüística nacional.

 Art. 2º. De la pluriculturalidad.  El Estado paraguayo, pluricultural y 
bilingüe, velará por la promoción y  desarrollo de las dos lenguas 
oficiales; por la preservación de las lenguas y culturas indígenas, las 
cuales  constituyen una parte esencial del patrimonio cultural de la nación. 
Asimismo, velará por el respeto a las otras lenguas habladas por las 
diversas comunidades culturales en el país.

 Art. 3º. De la igualdad entre las lenguas oficiales. Las lenguas oficiales 
de la República  tendrán vigencia y uso en forma equitativa en los tres 
Poderes del Estado y en todas las instituciones públicas. El idioma guaraní 
será objeto de especial atención por parte del Estado por su condición de 
signo de la identidad cultural de la nación, instrumento de cohesión y 
unidad nacional y medio de comunicación de la mayoría  nacional.

 Art. 4º. El Guaraní en las organizaciones supranacionales.  El Estado 
promoverá el reconocimiento del guaraní como lengua oficial de las 
organizaciones supranacionales que integre, por ser lengua regional de 
América y oficial de la República del Paraguay,  y garantizará que sea 
lengua de los tratados de estas organizaciones.

 Art. 5º.  De la promoción de las lenguas originarias.  El  Estado promoverá 
la preservación y el uso de las lenguas originarias de América, tanto en el 
país como en las organizaciones internacionales en las que participe.

 Art. 6º.- De la enseñanza de lenguas extranjeras. El Estado promoverá la 
enseñanza de lenguas extranjeras, especialmente de aquellas que son lenguas 
oficiales de los Estados coasociados en Organizaciones supranacionales.

 Art. 7º. De la no discriminación por razones lingüísticas.   Ninguna 
persona ni comunidad lingüística será discriminada ni menoscabada por causa 
del idioma que utiliza.  El Estado protegerá contra esta forma de 
discriminación. Los tribunales del fuero jurisdiccional correspondiente 
serán competentes para conocer de las violaciones que se produzcan en 
relación con los derechos lingüísticos reconocidos por esta ley a los 
habitantes del Paraguay.

 Art. 8º. Del valor jurídico de las expresiones.  Las manifestaciones 
públicas y privadas, orales y escritas, producen los mismos efectos 
jurídicos si se expresan total o parcialmente en cualquiera de los idiomas 
oficiales, sin necesidad de traducción a la otra lengua oficial ni de 
exigencia previa alguna.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS

 Art. 9º. De los derechos lingüísticos individuales: Todos los habitantes de 
la República tienen derecho a:
a. Conocer y usar las dos lenguas oficiales, tanto en forma oral como 
escrita, en todas las situaciones y a recibir respuestas en la lengua 
empleada. Los ciudadanos indígenas tienen además el derecho a conocer y usar 
su lengua propia.
b. Recibir información en su lengua, de parte de los empleadores privados en 
temas laborales y administrativos en los que tienen interés por razones de 
trabajo.
c. Recibir información oficial en guaraní y en castellano de todos los 
medios de comunicación en cualquiera de sus formas.
d. No ser discriminado por razón de lengua.
e. Utilizar cualquiera de las dos lenguas oficiales ante la administración 
de justicia y que su(s) declaración(es) sea(n) transcripta(s) en la lengua 
elegida sin mediar traducción alguna. La persona hablante de otra lengua 
tiene derecho a ser asistida en juicio por personas que hablan su idioma.
f. Recibir desde los inicios del proceso escolar educación formal en su 
lengua materna, siempre que la misma sea una de las lenguas oficiales del 
país o una lengua indígena.
g. Aprender otras lenguas nacionales y extranjeras.

 Art. 10º. De los derechos lingüísticos colectivos de la comunidad nacional: 
Son derechos lingüísticos de la comunidad  nacional:
a. Contar con un plan de educación bilingüe guaraní - castellano en todo el 
sistema de educación nacional desde la educación inicial hasta la superior; 
y con planes diferenciados para los pueblos indígenas.
b. Tener a su  servicio al Estado que funciona en las dos lenguas oficiales.
c. Tener la presencia equitativa de las lenguas guaraní y castellana en los 
medios de comunicación.
d. Contar con servicios informativos y señalizaciones en ambas lenguas 
oficiales.

Art. 11º De los derechos lingüísticos colectivos de las comunidades 
culturales diferenciadas:  Son derechos lingüísticos de las comunidades 
culturales diferenciadas:
a) Ser reconocidas como miembros de una comunidad lingüística diferente.
b) Mantener la lengua y cultura propias de su pueblo.
c) Asociarse con otros miembros de su misma comunidad lingüística para la 
defensa y promoción de la lengua y la cultura propias.
d) Recibir colaboración de los miembros de la comunidad nacional en 
situaciones transfronterizas.

Art. 12º. De la responsabilidad  del Estado hacia los pueblos indígenas. 
Los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional tienen derecho, 
como tales, a recibir apoyo del Estado para que sus lenguas y culturas 
alcancen niveles y condiciones que garanticen su pervivencia y 
funcionalidad, como un medio para preservar y desarrollar su identidad 
étnica.

 Art. 13º. De las minorías  culturales no indígenas. Las comunidades 
culturales no indígenas tienen, colectivamente, el derecho de contar con 
facilidades para acceder al conocimiento y uso de las lenguas oficiales de 
la República , sin perder el derecho de usar sus respectivas lenguas.

CAPÍTULO III
DEL USO DE LAS LENGUAS  OFICIALES EN EL ÁMBITO PÚBLICO

 Art. 14º. De las leyes y disposiciones normativas. Las leyes de la 
República del Paraguay serán sancionadas y promulgadas en las dos lenguas 
oficiales. Se dictarán también, en ambas lenguas, las disposiciones 
normativas de rango inferior a la ley, incluidas las ordenanzas municipales.

 Art. 15º. Del uso en el ámbito judicial.  Se utilizarán tanto el guaraní 
como el castellano en la administración de la justicia, y para el efecto los 
operadores de la justicia deberán tener competencia comunicativa, oral y 
escrita, en ambas lenguas oficiales. Los procedimientos iniciados a 
instancias de parte se tramitarán en la lengua oficial elegida por el 
interesado que promueva el procedimiento. Las resoluciones se dictarán en la 
lengua utilizada en el proceso.

 Art. 16º. De las comunicaciones. Los avisos, formularios e impresos 
oficiales estarán redactados en los dos idiomas oficiales. Asimismo, en la 
publicidad se utilizarán equitativamente las dos lenguas oficiales.

 Art. 17º. Del conocimiento de las dos lenguas oficiales para ocupar cargos 
públicos. Para el acceso a los cargos en los organismos públicos nacionales, 
departamentales y municipales como funcionario permanente, será requisito 
indispensable  la competencia oral y escrita en las dos lenguas oficiales, 
además de los requisitos propios establecidos por la Constitución Nacional y 
las leyes. Los funcionarios ya nombrados dispondrán de cinco años para 
adquirir la competencia en ambas lenguas oficiales.

 Art. 18º. De los documentos de identidad. La cédula de identidad, el 
pasaporte y los demás documentos de identificación personal, contendrán los 
datos en ambas lenguas oficiales.

 Art. 19º. De la inscripción de títulos en los Registros Públicos. La 
inscripción de todo tipo de documentos y títulos en los Registros Públicos 
se hará en el idioma oficial en que esté redactado el documento.

 Art. 20º. De la expedición de copias de documentos. Los Registros Públicos 
expedirán copias de los documentos inscriptos en guaraní o en castellano o 
en ambas lenguas a elección del solicitante. En caso de duda sobre el 
significado o alcance del documento, se realizará  la interpretación  sobre 
el texto original.

 Art. 21º. Del respeto a la toponimia.  Se conservarán en guaraní y en otras 
lenguas indígenas los nombres de poblaciones, ríos, cerros y otros 
accidentes geográficos. Se recuperarán también los topónimos tradicionales 
que perduren en la memoria colectiva, a solicitud de las comunidades 
afectadas. Dichos topónimos serán escritos con el alfabeto propio de la 
lengua correspondiente.

 Art. 22º. De las etiquetas. Las etiquetas de los productos alimenticios, 
medicinales, industriales, culturales, artísticos, manufacturados y otros, 
estarán impresas en ambas lenguas oficiales.

 Art. 23º. De los títulos académicos. Los títulos académicos de todos los 
niveles y modalidades del sistema educativo nacional serán impresos en ambas 
lenguas oficiales y en un solo lado.
 Art. 24°. De la comunicación en los medios de transporte. En los medios de 
transporte  público, los rótulos y los avisos orales se harán en las dos 
lenguas oficiales y en la lengua de uso mayoritario de los usuarios.

 Art. 25º.  De las rotulaciones Las gobernaciones y las municipalidades 
promulgarán ordenanzas para que las rotulaciones de calles, señalizaciones, 
letreros comerciales, nominación de centros educacionales, culturales, 
recreativos, sociales, deportivos y religiosos, se expresen en  ambas 
lenguas oficiales.

CAPÍTULO IV
DE LOS IDIOMAS EN LA EDUCACIÓN

 Art. 26°. De la alfabetización en lengua materna.  El niño y la niña que 
habitan el territorio nacional tienen derecho a recibir educación inicial en 
su lengua materna, siempre que la misma sea una de las lenguas oficiales del 
Estado.
 Los pueblos indígenas utilizarán en la etapa inicial de la educación 
escolarizada sus respectivas lenguas.
 Las demás comunidades culturales optarán por una de las lenguas oficiales.

 Art. 27°. De la participación de la comunidad educativa. El Ministerio de 
Educación dará participación a la comunidad educativa en la toma de 
decisiones en la elección de la lengua de alfabetización inicial. La 
elección del diseño de educación bilingüe resultará de la aplicación de 
instrumentos de evaluación de competencia lingüística al educando y de los 
compromisos colectivos asumidos por la comunidad educativa.

 Art. 28°. De la enseñanza de las lenguas oficiales. Las lenguas oficiales 
serán enseñadas en las instituciones públicas y privadas que integran el 
sistema educativo nacional, aplicando métodos que garantizan la máxima 
eficacia comunicacional.

 Art. 29°. De las lenguas oficiales como instrumentos didácticos. Las 
lenguas oficiales serán utilizadas como medio en la enseñanza en todos los 
niveles del sistema educativo: inicial, escolar básica, media y superior, de 
conformidad con la competencia requerida para cada nivel.

 Art. 30°. De la formación del profesorado. Los centros de formación docente 
formarán educadores bilingües en guaraní y castellano.  En su ejercicio 
docente los profesores emplearán las dos lenguas oficiales como medio 
didáctico.

TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA PARA LA APLICACIÓN DE LAS POLÍTICAS 
LINGÜÍSTICAS DE LA NACIÓN

 Art. 31º. De la creación de los organismos. Créase la Secretaría de 
Políticas Lingüísticas con competencias para planificar e implementar las 
políticas públicas referidas a  todas las lenguas habladas en el Paraguay. 
Créase igualmente la Academia de la Lengua Guarani con competencias para 
normativizar esta lengua.

CAPÍTULO VI
DE LA SECRETARÍA DE POLÍTICAS LINGÜÍSTICAS

 Art. 32º. De la naturaleza de la Secretaría.  La Secretaría de Políticas 
Lingüísticas es una entidad pública autónoma y autárquica, dependiente del 
Poder Ejecutivo. Está estructurada en dos direcciones generales: Dirección 
General de Planificación Lingüística y Dirección General de Investigación 
Lingüística.

 Art. 33º. De la Dirección General de Planificación Lingüística. Esta 
dependencia elaborará las normas necesarias para la aplicación de la 
presente ley. Promoverá proyectos y programas para la normalización de todas 
las lenguas habladas en el Paraguay, en especial de las lenguas oficiales, 
en todos los ámbitos de la interacción social.

 Art. 34º. De la Dirección General de Investigación Lingüística. Esta 
dependencia promoverá investigaciones sobre las lenguas habladas en 
Paraguay, en todos sus aspectos, con la finalidad de que los resultados se 
constituyan en bases referenciales para la toma de decisiones en la 
planificación lingüística.

 Art. 35º. De la composición de la Secretaría. La Secretaría de Políticas 
Lingüísticas estará constituida por un/a Secretario/a con rango de 
Ministra/o,  y  Directoras/es Generales. Por Decreto del Poder Ejecutivo se 
nombrará al/ a la Secretario/a de Política Lingüística de una terna 
propuesta por la Honorable Cámara de Senadores.  Los/las  Directores/as 
Generales serán nombrados/as por el Poder Ejecutivo a propuesta del/la 
Ministro/a Secretario/a y de conformidad con las pautas establecidas para 
los cargos. El Gobierno integrará la Secretaría de Políticas Lingüísticas 
dentro del año en que le sea asignado el presupuesto correspondiente.

 Art. 36º. De las condiciones para ocupar los cargos. Para ocupar el cargo 
de Ministro/a Secretario/a se requerirá título académico habilitante de 
grado universitario en materia de lenguas. El postulante debe ser persona de 
reconocida trayectoria intelectual, ser competente en el uso de las lenguas 
oficiales y acreditar conocimientos sobre la situación lingüística del 
Paraguay. Para los/las Directores Generales se requerirán las mismas 
condiciones.

 Art. 37º. De la calificación de los funcionarios.  Los funcionarios de la 
Secretaría serán nombrados de acuerdo con las exigencias establecidas en las 
normas generales del empleo público. Serán técnicos especializados en alguna 
materia relacionada con el estudio de la lengua y con capacidad para 
comunicarse oralmente y por escrito en las lenguas oficiales.

 Art. 38º. De las competencias de la Secretaría de Políticas Lingüísticas. 
La Secretaría de Políticas Lingüísticas es la autoridad de aplicación de la 
presente ley con la participación de organismos públicos y privados 
vinculados al tema. Es la responsable de planificar el uso de las lenguas, 
en especial las oficiales, en los ámbitos comunicacional, educativo, 
judicial, comercial, administrativo, político, profesional y en toda 
instancia de interacción social. Le compete igualmente promover 
investigaciones sobre el uso de las lenguas en el país.

 Art. 39º. De las funciones específicas de la Dirección General de 
Planificación Lingüística. La Dirección General de Planificación Lingüística 
tiene las siguientes funciones:

a. Velar por el respeto de los derechos lingüísticos individuales y 
colectivos expresados en esta ley.
b. Asegurar que la utilización de las lenguas oficiales del país no sea 
discriminatoria en perjuicio de una de ellas.
c. Promover y supervisar el uso de los idiomas oficiales en los formularios 
y documentos utilizados por los organismos oficiales, así como en los 
letreros, carteles y rotulaciones de calles realizadas por las 
municipalidades.
d. Regular la presencia de las lenguas oficiales y de las lenguas indígenas 
de Paraguay en los medios de radiodifusión y televisión privados.
e. Promover la presencia de las lenguas oficiales y de las lenguas indígenas 
de Paraguay en las nuevas tecnologías y en las industrias culturales.
f. Fomentar el uso del guaraní y de las demás lenguas indígenas del país con 
la edición de libros y publicaciones periódicas, tanto en soporte papel como 
magnético
g. Coordinar gestiones que tiendan a la ampliación de las relaciones 
internacionales en la materia lingüística.
h. Otras referidas a las competencias propias de la Secretaría de Políticas 
Lingüísticas.

Art. 40º De las funciones específicas de la Dirección General de 
Investigación Lingüística. La Dirección General de Investigación Lingüística 
tiene las siguientes funciones:

a. Promover y patrocinar estudios científicos para la identificación y 
caracterización del guaraní y castellano paraguayos como variedades 
idiomáticas propias del país, y la valoración y enseñanza de dichas 
variedades a fin de que sean asumidas por los compatriotas como signos de 
identidad cultural.
b. Realizar y actualizar el inventario lingüístico del país y el censo de 
hablantes de todos los idiomas utilizados por comunidades de hablantes 
dentro del territorio nacional.
c. Realizar el registro oral y escrito de las lenguas indígenas.
d. Evacuar consultas que formulen las instituciones y las personas sobre 
cuestiones lingüísticas.
e. Otras referidas a las competencias propias de la Secretaría de Políticas 
Lingüísticas.

CAPÍTULO VII
DE LA ACADEMIA DE LA LENGUA GUARANÍ

 Art. 41º. De la naturaleza de la Academia. La Academia de la Lengua Guaraní 
es una entidad privada de servicio público con personería jurídica y 
patrimonio propio. La misma establecerá sus propios estatutos.

 Art. 42º. De la composición de la Academia. La Academia de la Lengua 
Guaraní representa la soberanía del pueblo hablante del idioma. Estará 
integrada por los más destacados exponentes de los ámbitos lingüístico, 
literario y pedagógico de la lengua Guaraní,  en número no superior a 
treinta. Su plantel inicial de quince miembros será constituido por la 
Secretaría de Política Lingüística a través de concurso público de títulos, 
obras, trayectoria docente, méritos y aptitudes. Dicho plantel dictará los 
estatutos de la Academia y posteriormente ejercerá el derecho de coopción de 
sus futuros integrantes.

 Art. 43º. De las competencias de la Academia. La Academia de Lengua Guaraní 
tiene competencias para establecer la normativa de la lengua guaraní en sus 
aspectos ortográfico, lexicológico, terminológico, gramatical y discursivo. 
Le compete igualmente publicar los diccionarios y gramáticas oficiales de la 
lengua guaraní. Las tareas normativas se basarán en investigaciones 
lingüísticas y atenderán las modalidades de uso de la lengua hablada.

 Art. 44º. De las funciones específicas. La Academia de Lengua Guaraní tiene 
las siguientes funciones:

a. Normativizar la lengua guaraní a partir de investigaciones lingüísticas 
incluyendo las realizadas con hablantes de la lengua.
b. Establecer el alfabeto guaraní sobre la base del utilizado en la 
Convención Nacional Constituyente de 1992.
c. Elaborar el diccionario general de la lengua guaraní y mantenerlo 
actualizado.
d. Elaborar la gramática fundamental de la lengua guaraní.
e. Elaborar diccionarios terminológicos para áreas profesionales y 
científicas específicas.
f. Identificar los mecanismos más adecuados para el enriquecimiento 
lexicológico del idioma guaraní, en especial de aquellos que le permitan 
crecer y modernizarse sin alterar esencialmente su estructura fonética, 
morfosintáctica y discursiva.
g. Recopilar las palabras nuevas creadas naturalmente por los hablantes de 
la lengua guaraní y aprobar su incorporación formal al corpus lexical del 
guaraní.
h. Recuperar el léxico antiguo y propiciar su uso funcional.
i. Propiciar la incorporación de vocablos en uso en los dialectos indígenas 
de la familia lingüística guaraní.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

 Art. 45º. De la normativa de la lengua castellana. La normativa de la 
lengua castellana se regirá por las disposiciones de la Academia Paraguaya 
de la Lengua Castellana.

 Art. 46º. De la composición transitoria de la Secretaría de Políticas 
Lingüísticas. La actual Comisión Nacional de Bilingüismo integrará, 
transitoriamente, la Secretaría de Políticas Lingüísticas hasta que ésta se 
halle plenamente constituida.

 Art. 47º. Los organismos del Estado, señalados como autoridades de 
aplicación de la presente ley, darán participación en el proceso de 
aplicación de la política lingüística nacional a  las instituciones privadas 
abocadas al mismo tema,  y en concierto con ellas tomarán todas las 
disposiciones necesarias para su aplicación progresiva.

 Art. 48º. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que no guardan 
congruencia con la presente ley.

 Art. 49º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

==

Taller de la Sociedad Civil
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