Maiteípa: El guaraní continúa moviéndose.
Debajo el anteproyecto de Ley de lenguas de Paraguay. Paraguay, el guaraní, nunca jamás ha tenido una Ley de lenguas. Poañuâ. Joan Moles == ANTEPROYECTO LEY DE LENGUAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Consensuado entre la Comisión Nacional de Bilingüismo, el Taller de la Sociedad Civil y el MEC. Presentación Los artículos 77 “De la enseñanza en lengua materna” y 140 “De los idiomas”, de la Constitución Nacional plantean la enseñanza en la lengua oficial materna del educando y declaran la oficialidad del castellano y del guaraní como lenguas oficiales de la República del Paraguay, respectivamente. Ambos artículos necesitan de reglamentaciones específicas para su efectiva aplicación en el marco de un Estado oficialmente bilingüe. El marco regulatorio elaborado debe contemplar, además, las decisiones a ser tomadas en relación con las lenguas indígenas, declaradas como patrimonio cultural de la Nación y las que deben ser realizadas con las lenguas de los demás grupos culturales diferenciados que pueblan el territorio nacional. Por estas características, este Anteproyecto elaborado asume la denominación de “Ley de Lenguas”, en vista a su intervención sobre todas las lenguas de la República, no solamente de las lenguas oficiales. Este proyecto es el resultado de tres meses de intenso trabajo bajo la coordinación del Viceministerio de Educación, y reúne los acuerdos surgidos entre los miembros de la Comisión Nacional de Bilingüismo y los del Taller de la Sociedad Civil, quienes por su parte ya habían elaborado cada uno por su lado, un Anteproyecto sobre la misma temática. Este Anteproyecto se organiza de la siguiente manera: Título I Capítulo I, de las declaraciones fundamentales Capítulo II, de los derechos lingüísticos Capítulo III, del uso de las lenguas oficiales en el ámbito público Capítulo IV, de los idiomas en la educación Título II De la estructura organizativa para la aplicación de las políticas lingüísticas de la nación Capítulo VI, de la secretaría de políticas lingüísticas Capítulo VII, de la academia de la lengua guaraní Capítulo VIII, disposiciones finales Un total de 49 artículos constituyen los diferentes capítulos citados. Índice Presentación 2 Artículos 77 y 140 de la Constitución Nacional 5 Título I Capítulo I “De las declaraciones fundamentales” 6 Art. 1º Del objeto de esta ley 6 Art. 2º De la pluriculturalidad 6 Art. 3º De la igualdad entre las lenguas oficiales 6 Art. 4º El guaraní en las organizaciones supranacionales 6 Art. 5º De la Promoción de las lenguas originarias 7 Art. 6º De la enseñanza de lenguas extranjeras 7 Art. 7º De la no discriminación por razones lingüísticas 7 Art. 8º Del valor jurídico de las expresiones 7 Capítulo II “De los derechos lingüísticos” 7 Art. 9º De los derechos lingüísticos individuales 7 Art. 10º De los derechos lingüísticos 8 Colectivos de la comunidad nacional 8 Art. 11º De los derechos lingüísticos Colectivos de las comunidades culturales diferenciadas 8 Art. 12º De la responsabilidad del Estado hacia los pueblos indígenas 9 Art. 13º De las minorías culturales no indígenas 9 Capítulo III “Del uso de las lenguas oficiales en el ámbito público 9 Art. 14º De las leyes y disposiciones normativas 9 Art. 15º Del uso en el ámbito judicial 9 Art. 16º De las comunicaciones 10 Art. 17º Del conocimiento de las dos lenguas oficiales para ocupar cargos públicos 10 Art. 18º De los documentos de identidad 10 Art. 19º De la inscripción de títulos en los Registros Públicos 10 Art. 20º De la expedición de copias de documentos 10 Art. 21º Del respeto a la toponimia 10 Art. 22º De las etiquetas 11 Art. 23º De los títulos académicos 11 Art. 24º De la comunicación en los medios de transporte 11 Art. 25º De las rotulaciones 11 Capítulo IV “De los idiomas en la educación” 11 Art. 26º De la alfabetización en lengua materna 11 Art. 27º De la participación de la comunidad educativa 12 Art. 28º De la enseñanza de las lenguas oficiales 12 Art. 29º De las lenguas oficiales como instrumentos didácticos 12 Art. 30º De la formación del profesorado 12 Título II “De la estructura organizativa para la aplicación de las políticas lingüísticas de la Nación” 12 Art. 31º De la creación de los organismos 12 Capítulo VI “De la secretaría de políticas lingüísticas” 13 Art. 32º De la naturaleza de la Secretaría 13 Art. 33º De la Dirección General de Planificación Lingüística 13 Art. 34º De la Dirección General de Investigación Lingüística 13 Art. 35º De la composición de la Secretaría 13 Art. 36º De las condiciones para ocupar los cargos 13 Art. 37º De la calificación de los funcionarios 14 Art. 38º De las competencias de la Secretaría de Políticas Lingüísticas 14 Art. 39º De las funciones específicas de la Dirección General de Planificación Lingüística 14 Art. 40º De las funciones específicas de la Dirección General de Investigación Lingüística 15 Capítulo VII “de la academia de la lengua guaraní” Art. 41º De la naturaleza de la Academia 15 Art. 42º De la composición de la Academia 16 Art. 43º De la competencias de la Academia 16 Art. 44º De las funciones específicas 16 Capítulo VII “Disposiciones finales” Art. 45º De la normativa de la lengua castellana 17 Art. 46º De la composición transitoria de la Secretaría de Políticas Lingüísticas 17 Art. 47º 17 Art. 48º 17 Art. 49º 17 == ANTEPROYECTO DE LA LEY DE LENGUAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY (Artículos consensuados entre la CNB y el Taller de la Sociedad Civil ) Artículos de la Constitución Nacional que se refieren a las lenguas del Paraguay. Artículo 77. De la enseñanza en lengua materna. La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de la República. En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales. Artículo 140. De los idiomas. El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación. Anteproyecto de ley TÍTULO I CAPÍTULO I DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES Art. 1º. Del objeto de esta ley. La presente ley reglamenta los artículos 140 y 77 de la Constitución Nacional. Establece las modalidades de utilización de las lenguas oficiales de la República. Dispone medidas para la preservación y promoción de las lenguas indígenas del Paraguay y para asegurar el respeto a todas las lenguas habladas en la República. A tal efecto, crea la estructura organizativa necesaria para el desarrollo de la política lingüística nacional. Art. 2º. De la pluriculturalidad. El Estado paraguayo, pluricultural y bilingüe, velará por la promoción y desarrollo de las dos lenguas oficiales; por la preservación de las lenguas y culturas indígenas, las cuales constituyen una parte esencial del patrimonio cultural de la nación. Asimismo, velará por el respeto a las otras lenguas habladas por las diversas comunidades culturales en el país. Art. 3º. De la igualdad entre las lenguas oficiales. Las lenguas oficiales de la República tendrán vigencia y uso en forma equitativa en los tres Poderes del Estado y en todas las instituciones públicas. El idioma guaraní será objeto de especial atención por parte del Estado por su condición de signo de la identidad cultural de la nación, instrumento de cohesión y unidad nacional y medio de comunicación de la mayoría nacional. Art. 4º. El Guaraní en las organizaciones supranacionales. El Estado promoverá el reconocimiento del guaraní como lengua oficial de las organizaciones supranacionales que integre, por ser lengua regional de América y oficial de la República del Paraguay, y garantizará que sea lengua de los tratados de estas organizaciones. Art. 5º. De la promoción de las lenguas originarias. El Estado promoverá la preservación y el uso de las lenguas originarias de América, tanto en el país como en las organizaciones internacionales en las que participe. Art. 6º.- De la enseñanza de lenguas extranjeras. El Estado promoverá la enseñanza de lenguas extranjeras, especialmente de aquellas que son lenguas oficiales de los Estados coasociados en Organizaciones supranacionales. Art. 7º. De la no discriminación por razones lingüísticas. Ninguna persona ni comunidad lingüística será discriminada ni menoscabada por causa del idioma que utiliza. El Estado protegerá contra esta forma de discriminación. Los tribunales del fuero jurisdiccional correspondiente serán competentes para conocer de las violaciones que se produzcan en relación con los derechos lingüísticos reconocidos por esta ley a los habitantes del Paraguay. Art. 8º. Del valor jurídico de las expresiones. Las manifestaciones públicas y privadas, orales y escritas, producen los mismos efectos jurídicos si se expresan total o parcialmente en cualquiera de los idiomas oficiales, sin necesidad de traducción a la otra lengua oficial ni de exigencia previa alguna. CAPITULO II DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS Art. 9º. De los derechos lingüísticos individuales: Todos los habitantes de la República tienen derecho a: a. Conocer y usar las dos lenguas oficiales, tanto en forma oral como escrita, en todas las situaciones y a recibir respuestas en la lengua empleada. Los ciudadanos indígenas tienen además el derecho a conocer y usar su lengua propia. b. Recibir información en su lengua, de parte de los empleadores privados en temas laborales y administrativos en los que tienen interés por razones de trabajo. c. Recibir información oficial en guaraní y en castellano de todos los medios de comunicación en cualquiera de sus formas. d. No ser discriminado por razón de lengua. e. Utilizar cualquiera de las dos lenguas oficiales ante la administración de justicia y que su(s) declaración(es) sea(n) transcripta(s) en la lengua elegida sin mediar traducción alguna. La persona hablante de otra lengua tiene derecho a ser asistida en juicio por personas que hablan su idioma. f. Recibir desde los inicios del proceso escolar educación formal en su lengua materna, siempre que la misma sea una de las lenguas oficiales del país o una lengua indígena. g. Aprender otras lenguas nacionales y extranjeras. Art. 10º. De los derechos lingüísticos colectivos de la comunidad nacional: Son derechos lingüísticos de la comunidad nacional: a. Contar con un plan de educación bilingüe guaraní - castellano en todo el sistema de educación nacional desde la educación inicial hasta la superior; y con planes diferenciados para los pueblos indígenas. b. Tener a su servicio al Estado que funciona en las dos lenguas oficiales. c. Tener la presencia equitativa de las lenguas guaraní y castellana en los medios de comunicación. d. Contar con servicios informativos y señalizaciones en ambas lenguas oficiales. Art. 11º De los derechos lingüísticos colectivos de las comunidades culturales diferenciadas: Son derechos lingüísticos de las comunidades culturales diferenciadas: a) Ser reconocidas como miembros de una comunidad lingüística diferente. b) Mantener la lengua y cultura propias de su pueblo. c) Asociarse con otros miembros de su misma comunidad lingüística para la defensa y promoción de la lengua y la cultura propias. d) Recibir colaboración de los miembros de la comunidad nacional en situaciones transfronterizas. Art. 12º. De la responsabilidad del Estado hacia los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional tienen derecho, como tales, a recibir apoyo del Estado para que sus lenguas y culturas alcancen niveles y condiciones que garanticen su pervivencia y funcionalidad, como un medio para preservar y desarrollar su identidad étnica. Art. 13º. De las minorías culturales no indígenas. Las comunidades culturales no indígenas tienen, colectivamente, el derecho de contar con facilidades para acceder al conocimiento y uso de las lenguas oficiales de la República , sin perder el derecho de usar sus respectivas lenguas. CAPÍTULO III DEL USO DE LAS LENGUAS OFICIALES EN EL ÁMBITO PÚBLICO Art. 14º. De las leyes y disposiciones normativas. Las leyes de la República del Paraguay serán sancionadas y promulgadas en las dos lenguas oficiales. Se dictarán también, en ambas lenguas, las disposiciones normativas de rango inferior a la ley, incluidas las ordenanzas municipales. Art. 15º. Del uso en el ámbito judicial. Se utilizarán tanto el guaraní como el castellano en la administración de la justicia, y para el efecto los operadores de la justicia deberán tener competencia comunicativa, oral y escrita, en ambas lenguas oficiales. Los procedimientos iniciados a instancias de parte se tramitarán en la lengua oficial elegida por el interesado que promueva el procedimiento. Las resoluciones se dictarán en la lengua utilizada en el proceso. Art. 16º. De las comunicaciones. Los avisos, formularios e impresos oficiales estarán redactados en los dos idiomas oficiales. Asimismo, en la publicidad se utilizarán equitativamente las dos lenguas oficiales. Art. 17º. Del conocimiento de las dos lenguas oficiales para ocupar cargos públicos. Para el acceso a los cargos en los organismos públicos nacionales, departamentales y municipales como funcionario permanente, será requisito indispensable la competencia oral y escrita en las dos lenguas oficiales, además de los requisitos propios establecidos por la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios ya nombrados dispondrán de cinco años para adquirir la competencia en ambas lenguas oficiales. Art. 18º. De los documentos de identidad. La cédula de identidad, el pasaporte y los demás documentos de identificación personal, contendrán los datos en ambas lenguas oficiales. Art. 19º. De la inscripción de títulos en los Registros Públicos. La inscripción de todo tipo de documentos y títulos en los Registros Públicos se hará en el idioma oficial en que esté redactado el documento. Art. 20º. De la expedición de copias de documentos. Los Registros Públicos expedirán copias de los documentos inscriptos en guaraní o en castellano o en ambas lenguas a elección del solicitante. En caso de duda sobre el significado o alcance del documento, se realizará la interpretación sobre el texto original. Art. 21º. Del respeto a la toponimia. Se conservarán en guaraní y en otras lenguas indígenas los nombres de poblaciones, ríos, cerros y otros accidentes geográficos. Se recuperarán también los topónimos tradicionales que perduren en la memoria colectiva, a solicitud de las comunidades afectadas. Dichos topónimos serán escritos con el alfabeto propio de la lengua correspondiente. Art. 22º. De las etiquetas. Las etiquetas de los productos alimenticios, medicinales, industriales, culturales, artísticos, manufacturados y otros, estarán impresas en ambas lenguas oficiales. Art. 23º. De los títulos académicos. Los títulos académicos de todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional serán impresos en ambas lenguas oficiales y en un solo lado. Art. 24°. De la comunicación en los medios de transporte. En los medios de transporte público, los rótulos y los avisos orales se harán en las dos lenguas oficiales y en la lengua de uso mayoritario de los usuarios. Art. 25º. De las rotulaciones Las gobernaciones y las municipalidades promulgarán ordenanzas para que las rotulaciones de calles, señalizaciones, letreros comerciales, nominación de centros educacionales, culturales, recreativos, sociales, deportivos y religiosos, se expresen en ambas lenguas oficiales. CAPÍTULO IV DE LOS IDIOMAS EN LA EDUCACIÓN Art. 26°. De la alfabetización en lengua materna. El niño y la niña que habitan el territorio nacional tienen derecho a recibir educación inicial en su lengua materna, siempre que la misma sea una de las lenguas oficiales del Estado. Los pueblos indígenas utilizarán en la etapa inicial de la educación escolarizada sus respectivas lenguas. Las demás comunidades culturales optarán por una de las lenguas oficiales. Art. 27°. De la participación de la comunidad educativa. El Ministerio de Educación dará participación a la comunidad educativa en la toma de decisiones en la elección de la lengua de alfabetización inicial. La elección del diseño de educación bilingüe resultará de la aplicación de instrumentos de evaluación de competencia lingüística al educando y de los compromisos colectivos asumidos por la comunidad educativa. Art. 28°. De la enseñanza de las lenguas oficiales. Las lenguas oficiales serán enseñadas en las instituciones públicas y privadas que integran el sistema educativo nacional, aplicando métodos que garantizan la máxima eficacia comunicacional. Art. 29°. De las lenguas oficiales como instrumentos didácticos. Las lenguas oficiales serán utilizadas como medio en la enseñanza en todos los niveles del sistema educativo: inicial, escolar básica, media y superior, de conformidad con la competencia requerida para cada nivel. Art. 30°. De la formación del profesorado. Los centros de formación docente formarán educadores bilingües en guaraní y castellano. En su ejercicio docente los profesores emplearán las dos lenguas oficiales como medio didáctico. TÍTULO II DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA PARA LA APLICACIÓN DE LAS POLÍTICAS LINGÜÍSTICAS DE LA NACIÓN Art. 31º. De la creación de los organismos. Créase la Secretaría de Políticas Lingüísticas con competencias para planificar e implementar las políticas públicas referidas a todas las lenguas habladas en el Paraguay. Créase igualmente la Academia de la Lengua Guarani con competencias para normativizar esta lengua. CAPÍTULO VI DE LA SECRETARÍA DE POLÍTICAS LINGÜÍSTICAS Art. 32º. De la naturaleza de la Secretaría. La Secretaría de Políticas Lingüísticas es una entidad pública autónoma y autárquica, dependiente del Poder Ejecutivo. Está estructurada en dos direcciones generales: Dirección General de Planificación Lingüística y Dirección General de Investigación Lingüística. Art. 33º. De la Dirección General de Planificación Lingüística. Esta dependencia elaborará las normas necesarias para la aplicación de la presente ley. Promoverá proyectos y programas para la normalización de todas las lenguas habladas en el Paraguay, en especial de las lenguas oficiales, en todos los ámbitos de la interacción social. Art. 34º. De la Dirección General de Investigación Lingüística. Esta dependencia promoverá investigaciones sobre las lenguas habladas en Paraguay, en todos sus aspectos, con la finalidad de que los resultados se constituyan en bases referenciales para la toma de decisiones en la planificación lingüística. Art. 35º. De la composición de la Secretaría. La Secretaría de Políticas Lingüísticas estará constituida por un/a Secretario/a con rango de Ministra/o, y Directoras/es Generales. Por Decreto del Poder Ejecutivo se nombrará al/ a la Secretario/a de Política Lingüística de una terna propuesta por la Honorable Cámara de Senadores. Los/las Directores/as Generales serán nombrados/as por el Poder Ejecutivo a propuesta del/la Ministro/a Secretario/a y de conformidad con las pautas establecidas para los cargos. El Gobierno integrará la Secretaría de Políticas Lingüísticas dentro del año en que le sea asignado el presupuesto correspondiente. Art. 36º. De las condiciones para ocupar los cargos. Para ocupar el cargo de Ministro/a Secretario/a se requerirá título académico habilitante de grado universitario en materia de lenguas. El postulante debe ser persona de reconocida trayectoria intelectual, ser competente en el uso de las lenguas oficiales y acreditar conocimientos sobre la situación lingüística del Paraguay. Para los/las Directores Generales se requerirán las mismas condiciones. Art. 37º. De la calificación de los funcionarios. Los funcionarios de la Secretaría serán nombrados de acuerdo con las exigencias establecidas en las normas generales del empleo público. Serán técnicos especializados en alguna materia relacionada con el estudio de la lengua y con capacidad para comunicarse oralmente y por escrito en las lenguas oficiales. Art. 38º. De las competencias de la Secretaría de Políticas Lingüísticas. La Secretaría de Políticas Lingüísticas es la autoridad de aplicación de la presente ley con la participación de organismos públicos y privados vinculados al tema. Es la responsable de planificar el uso de las lenguas, en especial las oficiales, en los ámbitos comunicacional, educativo, judicial, comercial, administrativo, político, profesional y en toda instancia de interacción social. Le compete igualmente promover investigaciones sobre el uso de las lenguas en el país. Art. 39º. De las funciones específicas de la Dirección General de Planificación Lingüística. La Dirección General de Planificación Lingüística tiene las siguientes funciones: a. Velar por el respeto de los derechos lingüísticos individuales y colectivos expresados en esta ley. b. Asegurar que la utilización de las lenguas oficiales del país no sea discriminatoria en perjuicio de una de ellas. c. Promover y supervisar el uso de los idiomas oficiales en los formularios y documentos utilizados por los organismos oficiales, así como en los letreros, carteles y rotulaciones de calles realizadas por las municipalidades. d. Regular la presencia de las lenguas oficiales y de las lenguas indígenas de Paraguay en los medios de radiodifusión y televisión privados. e. Promover la presencia de las lenguas oficiales y de las lenguas indígenas de Paraguay en las nuevas tecnologías y en las industrias culturales. f. Fomentar el uso del guaraní y de las demás lenguas indígenas del país con la edición de libros y publicaciones periódicas, tanto en soporte papel como magnético g. Coordinar gestiones que tiendan a la ampliación de las relaciones internacionales en la materia lingüística. h. Otras referidas a las competencias propias de la Secretaría de Políticas Lingüísticas. Art. 40º De las funciones específicas de la Dirección General de Investigación Lingüística. La Dirección General de Investigación Lingüística tiene las siguientes funciones: a. Promover y patrocinar estudios científicos para la identificación y caracterización del guaraní y castellano paraguayos como variedades idiomáticas propias del país, y la valoración y enseñanza de dichas variedades a fin de que sean asumidas por los compatriotas como signos de identidad cultural. b. Realizar y actualizar el inventario lingüístico del país y el censo de hablantes de todos los idiomas utilizados por comunidades de hablantes dentro del territorio nacional. c. Realizar el registro oral y escrito de las lenguas indígenas. d. Evacuar consultas que formulen las instituciones y las personas sobre cuestiones lingüísticas. e. Otras referidas a las competencias propias de la Secretaría de Políticas Lingüísticas. CAPÍTULO VII DE LA ACADEMIA DE LA LENGUA GUARANÍ Art. 41º. De la naturaleza de la Academia. La Academia de la Lengua Guaraní es una entidad privada de servicio público con personería jurídica y patrimonio propio. La misma establecerá sus propios estatutos. Art. 42º. De la composición de la Academia. La Academia de la Lengua Guaraní representa la soberanía del pueblo hablante del idioma. Estará integrada por los más destacados exponentes de los ámbitos lingüístico, literario y pedagógico de la lengua Guaraní, en número no superior a treinta. Su plantel inicial de quince miembros será constituido por la Secretaría de Política Lingüística a través de concurso público de títulos, obras, trayectoria docente, méritos y aptitudes. Dicho plantel dictará los estatutos de la Academia y posteriormente ejercerá el derecho de coopción de sus futuros integrantes. Art. 43º. De las competencias de la Academia. La Academia de Lengua Guaraní tiene competencias para establecer la normativa de la lengua guaraní en sus aspectos ortográfico, lexicológico, terminológico, gramatical y discursivo. Le compete igualmente publicar los diccionarios y gramáticas oficiales de la lengua guaraní. Las tareas normativas se basarán en investigaciones lingüísticas y atenderán las modalidades de uso de la lengua hablada. Art. 44º. De las funciones específicas. La Academia de Lengua Guaraní tiene las siguientes funciones: a. Normativizar la lengua guaraní a partir de investigaciones lingüísticas incluyendo las realizadas con hablantes de la lengua. b. Establecer el alfabeto guaraní sobre la base del utilizado en la Convención Nacional Constituyente de 1992. c. Elaborar el diccionario general de la lengua guaraní y mantenerlo actualizado. d. Elaborar la gramática fundamental de la lengua guaraní. e. Elaborar diccionarios terminológicos para áreas profesionales y científicas específicas. f. Identificar los mecanismos más adecuados para el enriquecimiento lexicológico del idioma guaraní, en especial de aquellos que le permitan crecer y modernizarse sin alterar esencialmente su estructura fonética, morfosintáctica y discursiva. g. Recopilar las palabras nuevas creadas naturalmente por los hablantes de la lengua guaraní y aprobar su incorporación formal al corpus lexical del guaraní. h. Recuperar el léxico antiguo y propiciar su uso funcional. i. Propiciar la incorporación de vocablos en uso en los dialectos indígenas de la familia lingüística guaraní. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Art. 45º. De la normativa de la lengua castellana. La normativa de la lengua castellana se regirá por las disposiciones de la Academia Paraguaya de la Lengua Castellana. Art. 46º. De la composición transitoria de la Secretaría de Políticas Lingüísticas. La actual Comisión Nacional de Bilingüismo integrará, transitoriamente, la Secretaría de Políticas Lingüísticas hasta que ésta se halle plenamente constituida. Art. 47º. Los organismos del Estado, señalados como autoridades de aplicación de la presente ley, darán participación en el proceso de aplicación de la política lingüística nacional a las instituciones privadas abocadas al mismo tema, y en concierto con ellas tomarán todas las disposiciones necesarias para su aplicación progresiva. Art. 48º. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que no guardan congruencia con la presente ley. Art. 49º. Comuníquese al Poder Ejecutivo. == Taller de la Sociedad Civil Tadeo Zarratea Dávalos 595 + 21 480 224 (Trab.) 595 + 21 303 418 (Part.) 595 + 991 200 301 (Cel.) Asunción - Paraguay [EMAIL PROTECTED] _____________________________________________ Lista de discusión Aymara http://aymara.org/lista/aymaralist.php _____________________________________________ Yahoo! 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