El 24/10/07, falcaraz escribió:
> Supongo que incluirán la de hacer click con el ratón, ¡manda huevos!,
> en fin, espero que el parlamento europeo, igual que ha parado ya en
> dos ocasiones el intento de aplicar patentes al software, le dé un
> buen tirón de orejas a estos dirigentes neoliberales que nos dan una
> de cal (la multa a microsoft) y otra de arena.
>
¿Y por qué no presentar una moción de censura en el propio Parlamento
Europeo y taparle todos los agujeros por donde semejantes ratas se
pueden llegar a escabullir? Creo que sería una lección que tardarían
en olvidar.
Y también tengan mucho cuidado con los Consejos Profesionales de
Informática porque en Argentina nos están haciendo la vida cada vez
más difícil.
Un ejemplo:
LEY 13.016
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
[Argentina] sancionan con fuerza de
LEY
TITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 1.- El ejercicio de las profesiones en Ciencias Informáticas
queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones
que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 2.- Sólo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el
artículo anterior:
1. Personas que posean títulos de grado superior en carreras de
Ciencias Informáticas que expidan las Universidades Argentinas.
2. Personas que posean títulos de post grado en carreras de
Ciencias Informáticas expedidos por Universidades Argentinas, siempre
que su otorgamiento requiera título universitario previo en la
especialidad.
3. Personas que posean títulos de ciencias informáticas expedidos
por Universidades o Instituciones Profesionales Extranjeras
revalidados por una Universidad Argentina, como títulos de grado
superior.
4. Personas no graduadas en los títulos detallados en los puntos 1,
2, 3, y que al momento de entrar en vigencia esta ley prueben
fehacientemente haber ejercido cinco años como mínimo la profesión, y
que en la actualidad ejerzan funciones, cargos, empleos o comisiones
que puedan considerarse propias del ejercicio de la profesión y se
inscriban en el registro especial que, a tal efecto, llevará el
Consejo Profesional de Ciencias Informáticas, dentro de los 365 días,
a contar desde su puesta en funcionamiento y debida publicidad.
5. Tendrán habilitación profesional para desempeñarse en el
carácter de auxiliar del Profesional de Ciencias Informáticas los
graduados universitarios con títulos intermedio específicos con
duración no menor a tres años, así como los egresados terciarios con
planes de estudio específicos de tres o más años de duración. El
Consejo determinará el grado de participación de los auxiliares, en
cada uno de los puntos del Art. 7º.
6. Las personas indicadas en el punto 5, y que al momento de entrar
en vigencia esta Ley prueben fehacientemente haber ejercido tres años
como mínimo en la profesión y que en la actualidad ejerzan funciones,
cargos, empleos o comisiones que puedan considerarse propias del
ejercicio de la profesión y se inscriban dentro de los 365 días, a
contar desde su puesta en funcionamiento y debida publicidad.
ARTICULO 3. - El Consejo pondrá a disposición de las personas
comprendidas en los incisos 4) y 6) del Art. 2º un Registro de Idóneos
a partir de la fecha de su puesta en funcionamiento, por el término de
doce (12) meses.
1.Las personas interesadas en inscribirse en dicho Registro deberán
avalar ante el Consejo Profesional mediante certificado de trabajo,
currícula y eventual prueba de idoneidad, una experiencia funcional no
inferior a tres (3) años en la aplicación de los conocimientos que se
consideren como propios de la profesión, de acuerdo al Art. 10,
Incisos 1), 2) y 3) como mínimo, más una experiencia funcional
anterior no inferior a dos (2) años en tareas afines. Los plazos
estipulados en el presente inciso serán determinados a partir de la
fecha de promulgación de la presente ley.
2. El Consejo analizará cada caso y dictaminará mediante Resolución,
si corresponde o no otorgar la matrícula.
3. La resolución del Consejo podrá recurrirse por ante los tribunales
contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el Art. 74
de la Ley 12.008.
ARTICULO 4.- El ejercicio profesional sólo podrá realizarse por
quienes se encuentren matriculados conforme a las Normas de esta ley.
ARTICULO 5.- Se considerará ejercicio profesional:
1. La publicidad ofreciendo servicios.
2. La emisión, reproducción o difusión de las palabras: Analista,
Licenciado, Ingeniero, Asesor, Consultor, Computador, Experto, Auditor
o similares y sus equivalencias en idiomas extranjeros, con referencia
a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por
esta ley.
3. El empleo de los términos Academia, Estudio, Asesoría,
Consultoría, Oficina, Centro, Sociedad, Asociación , Organización u
otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con
referencia a cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta
ley.
ARTICULO 6.- El ejercicio de las profesiones comprendidas en el Art.
1º, por personas no matriculadas, será penado con multa en dinero que
oscilará entre diez (10) y quinientas (500) veces el valor del derecho
de inscripción a la matrícula. El Poder Ejecutivo determinará la
autoridad de aplicación, el procedimiento y el régimen de los
recursos.
ARTICULO 7.- Los habilitados en las profesiones comprendidas en esta
ley, podrán hacer ejercicio profesional al realizar las siguientes
actividades, enumeradas a manera de ejemplo:
1. Relevar y analizar los procesos funcionales de una organización,
con la finalidad de diseñar sus Sistemas Informáticos asociados.
2. Entender, planificar, dirigir y/o controlar el diseño y la
implementación de sistemas informáticos orientados hacia el
procesamiento manual o automático, mediante máquinas o equipamiento
electrónico y/o electromecánico.
3. Entender, planificar y/o dirigir los estudios técnico-económico
de factibilidad y/o referentes a la configuración y dimensionamiento
de sistemas automatizados de procesamiento de datos.
4. Supervisar la implantación de los sistemas automatizados de
procesamiento de datos y organizar y capacitar al personal afectado
por dichos sistemas.
5. Organizar, dirigir y controlar Centros de Procesamientos de
Datos o Centros de Cómputos, seleccionar y capacitar al personal de
los mismos, preparar y capacitar al personal de todas las áreas
afectadas por su servicio.
6. Asesorar, evaluar y verificar la utilización, eficiencia y
confiabilidad del equipamiento electrónico o Datos o Centros de
Cómputos. Desarrollar y aplicar técnicas de seguridad en lo referente
al acceso y disponibilidad de la información, como así también, los
respaldos de seguridad de todos los recursos, como así también de la
información procesada por los mismos.
7. Determinar, regular y administrar las pautas operativas a regir
en las instalaciones de Procesamiento de operables.
8. Instrumentar y emitir toda documentación que respalde la
actividad del Centro de Procesamiento de datos. También diseñar y
confeccionar los manuales de procesos y los formularios requeridos
para el procesamiento de la Información.
9. Crear, implantar, rever y actualizar las normas de control que
hacen al funcionamiento, interno o externo, de los Centros de
Procesamiento de datos.
10. Efectuar las tareas de Auditoría de los Sistemas Informáticos,
de los Centros de Procesamiento, y de las redes de datos.
11. Participar en ámbitos públicos o privados, en tareas vinculadas
con el desarrollo, difusión y supervisión de las actividades
relacionadas con la Informática.
12. Desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes
de organismos oficiales, privados o mixtos para cuya designación se
requiera estar habilitado en Ciencias Informáticas, o para los que se
requieran conocimientos propios de la profesión.
13. Realizar arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con los
Sistemas Informáticos y todo el equipamiento para el Procesamiento de
Datos. Dictaminar e informar a las Administraciones e Intervenciones
Judiciales como perito en su materia, en todos los fueros.
14. Cualquier otra tarea que no estando presente en los anteriores
incisos requiera de los conocimientos propios de la profesión.
ARTICULO 8.- Los graduados contemplados en esta ley solo podrán hacer
Ejercicio Profesional dentro de las incumbencias fijadas por sus
respectivos títulos.
ARTICULO 9.- Los profesionales informáticos en tránsito por la
Provincia de Buenos Aires, contratados por Instituciones Públicas o
privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia,
estarán habilitadas para el ejercicio de la profesión durante el
término de vigencia de sus contratos, debiendo para tal fin solicitar
su matriculación transitoria por el período de contratación.
ARTICULO 10.- Los reconocimientos de profesionalidad, establecidos en
el Art. 2º incisos 4) y 6), tendrán efecto en todos los casos por
única vez. A partir del año calendario posterior a la puesta en
funcionamiento del Consejo, todos los nuevos matriculados deberán ser
graduados en algunos de los títulos oficiales, según se establece en
el Art. 2º.
ARTICULO 11.- El conjunto de las actividades enumeradas en el Art. 7º,
de la presente ley, deberán llevar la firma y número de matrícula de
los profesionales que hayan participado en la elaboración y ejecución
de las mismas, haciéndose responsables por este acto de la labor
profesional desempeñada.
ARTICULO 12.- Todo profesional contemplado en los Arts. 1º y 2º de
esta ley y que desee ejercer la profesión deberá presentar su
solicitud de inscripción ante el Consejo además de:
1. Acreditar su identidad personal.
2. Presentar el título habilitante o requisitos fijados en el Art. 3º
de esta ley.
3. Manifestar bajo juramento no estar comprendido en las siguientes
causales de inhabilitación:
1. Incapacidad de hecho.
2. Condena por delitos que llevan como accesoria la inhabilitación
profesional u otros delitos infamantes.
3. Exclusión del Ejercicio Profesional por sanciones disciplinarias
del Consejo a que pertenecía o cualquier Consejo Profesional de
Ciencias Informáticas del país en que haya sido sancionado, con dicha
inhabilitación.
4. Declarar su domicilio real y el de sus actividades profesionales.
4. Acreditar buena conducta.
ARTICULO 13.- El Consejo analizará a través de su organismo
respectivo, y dictaminará en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles si corresponde o no la matrícula. Vencido dicho plazo deberá
el Consejo expedirse:
1. Si rechazó la solicitud de inscripción a la matrícula, deberá
fundar la resolución en causa y antecedentes concretos.
2. Si acordó la inscripción y la matrícula, extenderá al interesado
el certificado habilitante con su identidad, domicilio y número de
matrícula.
3. Si venciera el plazo y no existiese respuesta del Consejo, se
tendrá por concedida automáticamente debiendo el Consejo proceder tal
como se indica en el inciso 2) del presente artículo.
ARTICULO 14.- En ningún caso podrá denegar el Consejo la matrícula por
razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas, de índole moral
propia, íntima o privada del profesional.
ARTICULO 15.- La resolución denegatoria del Consejo respecto de la
matrícula podrá recurrirse por ante los tribunales contencioso
administrativos, conforme a lo establecido en la Ley 12.008.
TITULO II
DEL CONSEJO PROFESIONAL
ARTICULO 16.- En todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires,
funcionará el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas integrado
por los profesionales citados en los Arts. 1º y 2º de esta Ley.
ARTICULO 17.- El Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de
Buenos Aires tendrá asiento en la ciudad de La Plata.
ARTICULO 18.- Para ejercer la representación del Consejo y actuar en
calidad de agente del mismo, de acuerdo con las atribuciones de esta
Ley, se podrán crear delegaciones en partidos o zonas que resulten
convenientes.
ARTICULO 19.- El Consejo Profesional funcionará con carácter, derechos
y obligaciones de las Personas Jurídicas de Derecho Público No
Estatal.
ARTICULO 20.- El Consejo Profesional ejercerá sus funciones de acuerdo
a esta ley, su reglamentación , Reglamento Interno y otras
disposiciones que en adelante se dictaren.
ARTICULO 21.- Son funciones, atribuciones y deberes del Consejo Profesional:
1. El gobierno de la matrícula.
2. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, su
reglamentación y Reglamento interno.
3. Dictar el Código de Etica Profesional y su reglamento interno de
funcionamiento.
4. Colaborar con los Poderes Públicos, cuando lo estimen éstos,
para informes, proyectos y otros trabajos que se encomienden
remunerados o gratuitos, relacionados con las Ciencias Informáticas.
5. Proponer a los Poderes Públicos las medidas que juzguen
adecuadas para la regulación de la Profesión, para el mejoramiento de
los conocimientos profesionales, y para velar por el cumplimiento de
las leyes del Ejercicio Profesional en todos los ámbitos de la
actividad pública.
6. Proponer regulaciones al ejercicio de la profesión.
7. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
8. Promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos
culturales y específicos, mediante la realización de Conferencias y
Cursos, Congresos y Jornadas y otros o participar de ellos enviando
representantes.
9. Instituir Becas y Premios entre sus afiliados o para las
personas que se hubieran destacado por su labor intelectual en el
campo de las Ciencias Informáticas.
10. Establecer derechos e inscripción y cuotas periódicas para su
sostenimiento y el logro de sus objetivos, que sus matriculados
deberán abonar sin excepción.
11. Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por
sus matriculados y toda documentación presentada por el Consejo.
12. Adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que sólo podrán
destinarse al cumplimiento de los fines del Consejo.
13. Aceptar donaciones, legados, subsidios y todo otro bien que a
título gratuito se le pudiere otorgar.
14. Resolver a requerimiento de los interesados, en carácter de
árbitro, las cuestiones que se susciten entre sus matriculados o entre
éstos y sus clientes.
15. Fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la
asistencia recíproca entre sus miembros y propiciar la creación de
instituciones de cooperación, previsión, ayuda mutua y recreación.
16. Auspiciar los eventos que considere útiles al mejoramiento y
difusión de las Ciencias Informáticas en todos los ámbitos de la
actividad humana.
17. Crear delegaciones del Consejo en las ciudades donde, en lo
sucesivo, tengan su domicilio real un número mínimo de matriculados, a
fijar en su Reglamento Interno.
18. Proponer las normas arancelarias que regulen los honorarios profesionales.
ARTICULO 22.- El Patrimonio del Consejo estará formado por:
1. Las cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y de los
derechos de inscripción en la Matrícula.
2. Los montos de las multas que aplique el Consejo.
3.Las donaciones, legados y subsidios que le hicieren.
1. Sus bienes y las rentas que los mismos produzcan.
2. Otros recursos que le otorguen las leyes.
ARTICULO 23.-Regirán el Consejo las siguientes autoridades:
1. La Asamblea de los matriculados.
2. El Consejo Directivo.
3. El Tribunal de Disciplina.
CAPITULO I
LA ASAMBLEA DE LOS MATRICULADOS
ARTICULO 24.- La Asamblea será constituida por todos los matriculados
del Consejo Profesional.
ARTICULO 25.- Tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Dictar su Reglamento Interno.
2. Establecer las contribuciones y sus montos, fijando las cuotas
de inscripción y las cuotas periódicas para el ejercicio profesional.
3. Fijar cualquier otra contribución extraordinaria y el destino de la misma.
4. Remover a los miembros del Consejo Directivo por grave conducta
o inhabilidad para el desempeño de su función directiva, con el voto
de las dos terceras partes de los asambleístas.
5. Constituirse en Asamblea Ordinaria cuando el Reglamento Interno
lo establezca para considerar la Memoria, el Balance, Presupuesto y
demás asuntos relativos al Consejo Directivo y de sus matriculados.
6. Constituirse en Asamblea Extraordinaria cuando el Reglamento
Interno lo establezca o por Resolución del Consejo Directivo a simple
mayoría de votos.
7. No podrá participar en ninguna de las Asambleas aquel
profesional que se encuentre suspendido en su matrícula o adeude
derechos, cuotas o contribuciones o haya fijado su residencia en otra
provincia.
8. Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias deberán convocarse y
funcionar según procedimientos fijados por el Reglamento Interno. Las
decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, teniendo el
Presidente de la Asamblea el voto en caso de empate. Actuarán como
Presidente y Secretario los que la Asamblea elija.
9. Resolver sobre la disposición, afectación o entrega de bienes de
patrimonios del Consejo Profesional.
10. Resolver sobre la inscripción o incorporación del Consejo
Profesional a otras Instituciones u Organismos.
11. Estudiar y sancionar el presupuesto anual u otro tipo de
inversión propuesto por el Consejo Directivo.
12. Considerar y decidir sobre el otorgamiento de gastos de
representación a los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal
de Disciplina.
CAPITULO II
EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 26.- El Consejo Directivo detenta la representación de la
Institución y será constituido por los afiliados elegidos por votación
de los profesionales matriculados, conforme a lo establecido por esta
ley y el Reglamento Interno del Consejo Profesional.
ARTICULO 27.- Estará compuesto por diez (10) miembros titulares como
mínimo, debiéndose fijar su número y el de los suplentes y la
discriminación de los cargos en el Reglamento Interno. Las minorías
tendrán una representación proporcional dentro del Consejo Directivo.
ARTICULO 28.- Será elegido por votación de los afiliados, conforme lo
establece el Reglamento Interno, y durará dos (2) años en sus
funciones, no pudiendo ser reelectos por más de dos (2) períodos
consecutivos.
ARTICULO 29.- Los vocales suplentes formarán parte del Consejo
Directivo cuando se produzcan vacantes y/o ausencias y en el orden que
resulten de la lista respectiva en el comicio. Tendrán voto en todas
las sesiones del Consejo Directivo, en las que participan en calidad
de suplentes.
ARTICULO 30.- El ejercicio de los cargos, ya sea como miembros
titulares o suplentes, será obligatorio y en todos los casos será
preciso que sus domicilios reales estén dentro del ámbito territorial
del Consejo.
ARTICULO 31.- Fíjase como fecha regular del comienzo del mandato del
Consejo Directivo quince (15) días hábiles después del acto
eleccionario.
ARTICULO 32.- De producirse acefalía total del Consejo Directivo, el
Tribunal de Disciplina citará a los matriculados a una Asamblea
Extraordinaria en la que se elegirá el Presidente y el Secretario de
dicha Asamblea y a continuación deberán los participantes elegir, por
simple mayoría de votos a diez (10) miembros titulares y sus cargos
respectivos. Dichos miembros constituirán un Consejo Provisorio y
convocarán a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días.
ARTICULO 33.- El Consejo Directivo deberá sesionar por lo menos una
(1) vez por mes, con un quórum de la mitad más uno de sus miembros
titulares. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos de
los miembros presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de
empate.
ARTICULO 34.- El Consejo Directivo dispondrá según lo crea, la
conveniencia de que sus sesiones sean públicas o reservadas.
ARTICULO 35.- Las sesiones no realizadas por falta de número deberán
ser informadas en las Actas por el Secretario, debiéndose documentar
las causales de tal circunstancia y mencionando los nombres de los
ausentes.
ARTICULO 36.- El integrante del Consejo que faltase sin causa justa a
tres (3) sesiones seguidas o cinco (5) sesiones alternadas durante un
año cesará automáticamente en su cargo y la Secretaría informará tal
circunstancia al Consejo, debiéndose incorporar el suplente
correspondiente.
ARTICULO 37.- El Consejero que cesare en sus funciones por las
causales expuestas en el Art. 43, no podrá figurar como candidato a
cargo alguno hasta pasado cuatro (4) años de la fecha en que debió
finalizar normalmente su mandato, sin perjuicio de otras acciones
legales.
ARTICULO 38.- El Consejo Directivo podrá acordar a sus miembros
permisos, licencias u otra interrupción temporal de sus funciones bajo
presentación de una justificación adecuada y por el término que éste
crea conveniente. Otorgado el permiso, el Consejo incorporará
provisoriamente al suplente que corresponda.
ARTICULO 39.- El Consejo Directivo otorgará la Matrícula y llevará su Registro.
ARTICULO 40.- Son además atribuciones y deberes del Consejo Directivo:
1. Convocar a Asamblea y redactar el Orden del Día.
2. Proponer cambios del Reglamento Interno y Códigos de Etica a la Asamblea.
3. Promover, organizar y participar de actividades afines a la profesión.
4. Expedirse sobre consultas, arbitrajes y otras cuestiones
profesionales a pedido de sus matriculados o de la Asamblea.
5. Dictaminar sobre cualquier cuestión no contemplada o en esta ley
y su Reglamento Interno.
6. Administrar los bienes del Consejo.
7. Confeccionar el Presupuesto Anual y confeccionar las Memorias y
Balances Anuales.
8. Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que
representen al Consejo Profesional.
9. Nombrar, suspender, y remover a sus empleados.
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
11. Elevar ante quien corresponda los antecedentes o faltas a la ley
o a la ética a los efectos de la formación de una causa.
12. Certificar toda documentación o informes que le fueren
pertinentes o que solicitaren las autoridades.
13. Decidir toda cuestión o asunto que haga al normal funcionamiento
del Consejo y que no esté atribuido a otras autoridades de éste.
14. Corresponderá al Consejo el nombramiento, ascenso o remoción del
personal empleado, decidiendo en sus sesiones las licencias,
justificaciones y sanciones a dar. Toda decisión de ascenso o
promoción del personal se hará según una evaluación de la idoneidad
del mismo.
15. Organizar el legajo de los profesionales con efecto
disciplinario y administrativo.
16. Designar a los representantes del Colegio en las Federaciones
que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales, ya se
trate de entidades que agrupen a profesionales de las ciencias
informáticas o a graduados universitarios en general.
17. Crear delegaciones del Consejo donde ello sea necesario para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 41.- El Presidente del Consejo Profesional ejercerá la
representación legal de la Institución y tendrá las facultades que le
acuerden esta Ley y su Reglamento Interno.
ARTICULO 42.- El Secretario, Prosecretario, Tesorero y el Protesorero
del Consejo Profesional tendrán las facultades que les acuerden esta
Ley y su Reglamento Interno
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 43.- El Tribunal de Disciplina ejercerá el poder
disciplinario sobre todos los profesionales matriculados del Consejo
Profesional para lo que conocerá y juzgará según las normas del Código
de Etica, las faltas cometidas por los profesionales en el ejercicio
de la profesión o contra el decoro de éstos, o contra las
disposiciones y jerarquías del Consejo Profesional.
ARTICULO 44.- Sus decisiones serán tomadas sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales en que incurrieran los
profesionales y de las facultades que las leyes acuerden a la
Justicia.
ARTICULO 45.- Todos los juicios disciplinarios se diligenciarán en
forma privada, siendo públicos cuando el acusado lo solicitare. Las
sanciones de suspensión, exclusión o cancelación de la matrícula,
deberán ser publicadas en el medio gráfico de mayor circulación del
domicilio del matriculado por tres (3) días.
ARTICULO 46.-El Tribunal tendrá su Sede en la Ciudad de La Plata.
ARTICULO 47.- Estará compuesto por cinco (5) miembros y sus
respectivos suplentes.
ARTICULO 48.- Los miembros del Tribunal deberán tener por lo menos
cinco (5) años de antigüedad en la matrícula del Consejo. Una vez
integrado el mismo, se elegirán su Presidente, Vicepresidente,
Secretario y Vocales.
ARTICULO 49.- La representación legal del Tribunal de Disciplina será
ejercida por el Presidente del mismo siendo sustituido por el
Vicepresidente en caso de renuncia, ausencia o impedimento de aquel.
ARTICULO 50.- Los miembros del Tribunal durarán cuatro (4) años en sus
funciones siendo elegidos, según se establece en el Reglamento
Interno. El ejercicio de los cargos será obligatorio, salvo causa
justificada.
ARTICULO 51.- Las funciones del Tribunal serán incompatibles con toda
otra función del Consejo Profesional.
ARTICULO 52.- El Presupuesto del Tribunal de Disciplina será
proyectado por el mismo anualmente, y será incorporado al Presupuesto
Anual del Consejo Directivo para ser considerado por la Asamblea.
Dicha incorporación se hará previo acuerdo con el Consejo Directivo,
para permitir una adecuación de los mismos a la circunstancia y
recursos con que cuenta el Consejo Profesional.
ARTICULO 53.- El Tribunal dictará su reglamento interno.
ARTICULO 54.- El Tribunal procederá de oficio propio o por denuncia:
1. De oficio: Cuando el Tribunal tenga conocimiento de hechos que a
primera vista constituyen infracción, procederá a labrar un acta en la
que conste: Datos del infractor posible, la fuente de información, la
relación del hecho, la indicación del autor y partícipes, las pruebas
que hubiere y la norma presuntamente violada. El Acta deberá ser
suscripta por dos (2) miembros del Tribunal o por solo el Presidente,
sirviendo ésta de inicio del proceso.
2. Por denuncia: Cuando un matriculado o grupo de ellos presenta al
Tribunal por escrito: El nombre o nombres y datos del denunciante, la
relación del hecho, la indicación del autor y partícipes, las pruebas
de que se dispongan, la constitución de un domicilio especial y la
firma o firmas de denunciantes. De no contener estos requisitos el
Tribunal rechazará la denuncia sin más trámite.
También la denuncia la pueden formular: El Consejo Profesional,
los señores Jueces, los funcionarios de la Administración Pública y
terceros que afirmen estar afectados por el profesional denunciado. En
todos los casos, estos últimos deberán proceder como se indica en el
primer párrafo del presente inciso.
ARTICULO 55.- Toda denuncia deberá ser tratada de inmediato en la
primera sesión del Tribunal, en la que se examinará previamente si
"prima facie" reúne los requisitos y si el hecho constituye una
infracción disciplinaria, en ese caso declarará abierta la causa, en
caso contrario ordenará el archivo de las actuaciones.
ARTICULO 56.- El Tribunal no puede juzgar hechos o actos ocurridos más
de dos (2) años antes de la fecha de recepción de la denuncia. De
darse el caso la rechazará sin más trámite, salvo se trate de un
delito de derecho penal.
ARTICULO 57.- El miembro del Tribunal que se encuentra afectado por
una causal de inhibición prevista en el Código de Procedimientos
Civiles, debe excusarse inmediatamente. La recusación de un miembro
debe interponerse en el primer escrito que presente el recusante,
salvo que se trate de causa sobreviniente, caso en el cual debe
formularse dentro de los tres (3) días de exteriorizado el hecho que
la motiva. Con la recusación que se funde en causa legal debe
acompañarse la prueba que la acredite. Se solicitará informe al
recusado quien lo expedirá en el plazo de dos (2) días. Si la causal
es negada por el recusado se diligenciará sumariamente la prueba
ofrecida. Se puede asimismo, recusar sin causa a un miembro del
Tribunal por una sola vez y en el primer escrito. El Tribunal
debidamente integrado resuelve sin recurso, sobre las excusaciones de
sus miembros. Cada vez que se produzca una integración del Tribunal
por cualquier causa que sea, debe notificarse a los interesados para
que hagan valer si corresponde, el derecho de recusar al sustituto,
dentro de tres (3) días.
ARTICULO 58.- En caso de recusación, inhibición, impedimentos
justificados o ausencias de uno o más miembros del Tribunal de
Disciplina, se procederá a reemplazarlos según el orden de la lista de
suplentes. Cuando un miembro del Tribunal faltase a una sesión
injustificadamente y ello obstaculizase la prosecución de la causa o
su decisión final, se procederá a reemplazarlo en la misma forma antes
indicada sin perjuicio de la sanción que le corresponda a dicho
miembro. Toda integración del Tribunal hecha con las reglas
precedentes tiene carácter definitivo hasta la terminación de la
causa, aún cuando hubiere vencido el plazo para el cual fuere elegido.
ARTICULO 59.- Abierta la causa se cita al denunciado emplazándolo para
que comparezca en el término de diez (10) días, produzca su defensa y
ofrezca la prueba de descargo. Contestada la citación, si hay hechos a
probar, se abre la causa a prueba por el término de diez (10) días,
que podrá ser ampliado a treinta (30) días. Si el denunciante no
comparece a defenderse se declarará rebelde y la causa continúa sin su
presencia. Una vez diligenciada la prueba, los Autos quedan en
Secretaría a disposición de las partes para que dentro del plazo de
seis (6) días informen por escrito sobre el mérito de la causa. El
Tribunal tiene, dentro del procedimiento establecido, un poder
autónomo de investigación que debe ejercitar prudencialmente de
acuerdo con la naturaleza y circunstancia del hecho investigado. El
procedimiento se impulsa de oficio y todos los plazos establecidos se
computarán por días hábiles.
ARTICULO 60.- Tiene el derecho de hacerse asistir por un defensor, sin
perjuicio de su participación personal. El defensor debe aceptar el
cargo y constituir domicilio dentro del radio que fije el Código de
Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, el
que se tendrá como único domicilio a los fines de la causa.
ARTICULO 61.- En ejercicio de su potestad, el Tribunal sólo podrá
aplicar alguna de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento privado o público.
2. Suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) mes a un (1) año.
3. Cancelación de la matrícula y exclusión, por tanto, del
ejercicio profesional. Independientemente de estas sanciones el
Tribunal puede aplicar una multa equivalente desde una (1) a cien
(100) veces el valor del Derecho de Inscripción a la Matrícula.
ARTICULO 62.- Cuando un miembro del Tribunal de Disciplina incurre en
la causal contemplada en el párrafo segundo del Art. 58 se hace
pasible de las sanciones previstas en el Art. 61.
ARTICULO 63.- La sentencia disciplinaria será dictada en conjunto por
los miembros del Tribunal y debe ser fundada en causa y antecedentes
concretos, conforme a la libre convicción. Se decide por el voto de la
mayoría. Si hay disidencia debe fundarse por separado. La sentencia
debe dictarse en el término de treinta (30) días desde que la causa
queda en estado de resolver.
ARTICULO 64.- Las sanciones establecidas en el Artículo 61, a
excepción del Apercibimiento Privado, serán recurribles en el fuero en
lo contencioso administrativo.
ARTICULO 65.- Las sanciones susceptibles de ser apeladas no se
aplicarán ni serán publicadas mientras no estuvieran firmes.
CAPITULO IV
LAS DELEGACIONES REGIONALES
ARTICULO 66.- Cuando de acuerdo a lo establecido en Arts. 21 inciso
17) y 40 inciso 17) de la presente ley, el Consejo Directivo creyere
necesario crear delegaciones en otros distritos de la Provincia fuera
del que funcionare como sede, las mismas estarán a cargo de un
delegado y un secretario, y en ningún caso durarán más de dos años en
su función; no pudiendo ser reelectos por más de dos períodos
consecutivos.
ARTICULO 67.- Las autoridades mencionadas en el Articulo precedente
serán designadas en asamblea extraordinaria convocada al efecto, en la
que participarán los matriculados de la delegación de la región
respectiva.
TITULO III
REGLAMENTO DE ELECCIONES
CAPITULO I
ELECCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 68.- La elección de los miembros del Consejo Directivo se
realizará cada dos años, y por lista completa, a simple pluralidad de
sufragios. Se efectuarán mediante el voto directo, secreto y
obligatorio de todos los profesionales inscriptos en la matrícula, con
las excepciones y limitaciones establecidas en esta ley y el
Reglamento Interno.
ARTICULO 69.- En las listas se discriminarán los cargos. En caso de
empate se decidirá conforme lo establezca el Reglamento Interno.
ARTICULO 70.-No son elegibles ni pueden ser electores los
profesionales inscriptos en la matrícula que se encuentren suspendidos
o adeuden derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el
Consejo. El Profesional que sin causa justificada se abstuviera de
emitir su voto sufrirá una multa equivalente de seis (6) cuotas
mensuales que le impondrá el Consejo Directivo.
ARTICULO 71.- La convocatoria a elecciones la realizará el Consejo
Directivo mediante publicaciones durante un (1) día con diez (10) de
anticipación como mínimo en el "Boletín Oficial" de la Provincia y en
otro medio gráfico de la Ciudad de La Plata, y circular con treinta
(30) días como mínimo sin perjuicio de emplear otro medio de difusión
o comunicación.
ARTICULO 72.- Diez (10) días hábiles antes del acto eleccionario
deberán ser oficializadas las listas de candidatos que concurran a la
elección y por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes registradas
las boletas a usarse.
ARTICULO 73.- Simultáneamente con la convocatoria el Consejo designará
una Junta Electoral de por lo menos cinco (5) miembros.
ARTICULO 74.- La Junta Electoral revisará los antecedentes de los
candidatos al solo efecto de determinar si reúnen los requisitos
establecidos en esta ley. Dentro de las cuarenta y ocho horas
resolverá sin recurso alguno, sobre la aceptación o rechazo de uno o
más candidatos. Si los candidatos rechazados por la Junta fueren más
de la mitad de la nómina, ésta se tendrá por no presentada. Si fuere
la mitad o menos, los candidatos rechazados podrán ser sustituidos por
quienes los postulan hasta la hora trece (13) del segundo día
siguiente a la fecha de la resolución de la Junta, la que se
considerará notificada a los interesados en la sede de ésta, el mismo
día en que se dicte. La Junta resolverá sobre los sustitutos, dentro
de los días hábiles siguientes y si rechazare a uno solo de éstos, la
nómina se tendrá por no presentada. Los trámites de oficialización son
públicos para cualquiera de los asociados del Consejo. El
procedimiento de aceptación o rechazo de los candidatos se sigue de
oficio y las impugnaciones que los asociados puedan formular a
determinados candidatos, solo tendrán carácter de denuncia ante la
Junta, la que les imprimirá el trámite que estime conveniente. La
Junta Electoral fiscalizará el acto eleccionario y el escrutinio.
ARTICULO 75.- Unicamente las nóminas oficializadas podrán designar
delegados para fiscalizar el acto electoral y la labor de la Junta.
ARTICULO 76.- Terminado el acto electoral se efectuará el escrutinio
por el Presidente de cada mesa, que deberá ser miembro de la Junta y
se levantará un Acta por duplicado del resultado de la elección
consignándose el número de los votos obtenidos en cada lista. Si
hubiere más de una mesa electoral, los componentes de la Junta se
reunirán en el mismo local al finalizar el comicio y obtendrán el
resultado de la elección en un acta única, haciéndolo público en ese
momento.
ARTICULO 77.- Son electores los profesionales inscriptos en la
matrícula que no estén comprendidos dentro del Art. 70 de esta ley.
Los padrones serán cerrados cuarenta y cinco (45) días antes de la
elección. Los profesionales que se matriculen después del cierre, no
podrán intervenir en el acto electoral.
ARTICULO 78.- Cualquier elector puede impugnar la legalidad de las
elecciones o la capacidad de los electos, dentro de los cinco (5) días
hábiles de efectuada la elección, a cuyo efecto debe presentar por
escrito a la Junta electoral indicando en forma precisa la prueba del
vicio o incapacidad alegados. Si no mediare impugnación la elección
quedará aprobada.
ARTICULO 79.- Planteada la impugnación, la Junta deberá resolver
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. En caso de anulación
se llamará a un nuevo comicio o a elecciones complementarias en la
mesa que corresponda a realizarse dentro de los treinta (30) días
siguientes. Si el número de electores de las mesas anuladas no
gravitara para modificar el resultado general de la elección, se
evitarán las complementarias.
ARTICULO 80.- En todos los casos no previstos por este capítulo se
aplicará en forma supletoria las disposiciones de la Ley Electoral
Provincial y su Decreto Reglamentario vigente a la fecha de la
elección.
ARTICULO 81.- El Padrón Electoral debe ponerse de manifiesto en el
Consejo por lo menos quince (15) días antes de la elección.
CAPITULO II
ELECCIONES DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 82.- Las elecciones de autoridades del Tribunal de Disciplina
se efectuarán conjuntamente con las elecciones del Consejo Directivo,
en listas separadas y completas de acuerdo al capítulo anterior y con
las siguientes excepciones:
1. En las listas para la elección del Tribunal de Disciplina, los
candidatos no podrán ser menores de treinta y cinco (35) años de edad
y deberán ser incluidos teniendo en cuenta su trayectoria y el
prestigio profesional.
2. El resultado del acto eleccionario de estas autoridades será
independiente del resultado de la elección del Consejo Directivo y se
integrará proporcionalmente de acuerdo al sistema D'Hont.
3. Sus integrantes solo podrán ser reelectos en un período
consecutivo, una sola vez.
TITULO IV
NORMAS TRANSITORIAS
CAPITULO I
REGISTRO DE IDÓNEOS
ARTICULO 83.- Queda facultado el Consejo Profesional para elaborar un
reglamento para el Tratamiento de Idóneos en aquellos aspectos no
contemplados en esta ley.
ARTICULO 84.- Para el tratamiento de Idóneos el Consejo Provincial deberá:
1. Poner a disposición de los interesados comprendidos en el Art. 2º
incisos 4) y 5) una solicitud de inscripción al Consejo.
2. Llevar un expediente personal de cada inscripto con la solicitud
presentada y la documentación que acredite fehacientemente su
idoneidad, e inscribir al solicitante en el Registro de Idóneos.
3. Remitir las actuaciones al Tribunal de Disciplina para que
investigue y evalúe los antecedentes presentados por los interesados,
aconsejando por escrito al Consejo Directivo el otorgamiento o no de
la matrícula y la fundamentación respectiva.
4. Conservar la documentación presentada, la que no será devuelta a
los interesados bajo ningún concepto, cualquiera sea la decisión
tomada por el Consejo Profesional respecto de la matriculación.
CAPITULO II
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 85.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación
a los efectos de constituir el Consejo de Profesionales de Ciencias
Informáticas.
La designada autoridad de aplicación conjuntamente con los organismos
pertenecientes a las carreras de Ciencias Informáticas con asiento en
la Provincia de Buenos Aires, en el término de 120 días de promulgada
la presente ley, confeccionará el padrón respectivo con el cual se
procederá a convocar una Asamblea en la que se designarán las
autoridades del Colegio.
ARTICULO 86.- Lo dispuesto en el artículo anterior rige para la
primera elección de autoridades, rigiéndose la renovación de las
mismas por las disposiciones específicas de la ley.
ARTICULO 87.- A los efectos de la primera elección de autoridades del
Consejo, el Ministerio de Gobierno designará una Junta Electoral que
se constituirá con un representante del Ministerio y seis
representantes acreditados de la profesión en la Provincia de Buenos
Aires, elegidos por las Universidades.
ARTICULO 88.- La Junta Electoral deberá convocar a las elecciones
dentro de los sesenta días, una vez confeccionados los padrones a que
alude el Art. 85 de la presente ley.
CAPITULO III
ARTICULO 89.- Dadas las circunstancias al momento de la promulgación
de esta ley, el Artículo 48 se aplicará a partir del momento que
existan profesionales que cumplan con los requisitos dispuestos.
ARTICULO 90.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fundamentos de la Ley 13016
La primera carrera terciaria y/o universitaria en la
Argentina data de mediados de los años 60 y se caracterizaron por ser
carreras auxiliares para el cálculo numérico. Así comienzan en la
Universidad de Buenos Aires y en la Universidad de La Plata, las
carreras de Computador Científico y Calculista Científico. Estos
estudios no abarcaban temas propios de las Ciencias Informáticas, ya
que las mismas recién comenzaban a esbozarse en los países con mayor
adelanto tecnológico.
A partir de 1970, y hasta mediados de la década del 80, la
evolución en la formación de profesionales en informática, no tuvo
cambios muy significativos. En medio de un importante crecimiento en
la demanda de recursos humanos, las limitaciones para ingresar a la
universidad, la carencia de docentes formados, y la escasez de
carreras fueron la causa del retraso de la evolución de esta ciencia
en nuestro país con respecto al mundo.
Desde 1983, con el advenimiento de la democracia, hay un
importante incremento en las matrículas (por ejemplo: La Universidad
de La Plata, pasó de 70 a 600 inscriptos en 1984), concomitantes las
universidades implementan diferentes carreras, procediendo a capacitar
los cuerpos docentes, para cubrir la creciente demanda,
constituyéndose esta actividad en el período 1984/1990, en el área con
mayor crecimiento.
Al concluir la década del 80, se empieza a transitar un
período de consolidación, con un número importante de post-grado en
informática, y una diversidad de carreras en la mayoría de las
universidades públicas y privadas del país, en 1996 se calculaba el
número total de alumnos de informática en 50.000, sumando todas las
universidades argentinas, mientras que el cupo en la provincia de
Buenos Aires, solamente superaba los 5.000, a lo que hay que sumarle
el enorme aporte del estudio terciario.
Al mismo tiempo la demanda de empleo para profesionales de
sistemas ha crecido hasta situarse con una de las tres profesiones más
demandadas durante la década del 90. En la Universidad de La Plata se
crea en 1999 la Facultad de Informática, y en la Universidad del Sur
el Departamento de Ciencias de la Computación, hoy se observa que en
las universidades de nuestra Provincia entre el 10% y el 15% de las
matrículas, corresponden a las Ciencias Informáticas.
La Ciencia Informática, disciplina que estudia el análisis
de los problemas del mundo real utilizando computadoras, constituye
uno de los ejes principales del desarrollo actual, la generación de
conocimientos relacionados con la informática y la transferencia de
los resultados son muy importantes en todo el mundo y particularmente
en nuestros países en desarrollo.
El principal bien tutelado al que apunta el presente
proyecto de ley es doble. Por un lado el del aspirante a profesional
en Ciencias Informáticas, que muchas veces es engañado en su buena fe
a través de propagandas que lo inducen a creer que la variedad de
cursos libres y cortos que se ofrecen le brindarán una formación
completa y habilitante para el ejercicio de esta disciplina. Y por
otro, para las instituciones educativas reconocidas oficialmente, que
a través de una inversión y una capacitación sistemática garantizan la
calidad de la formación académica.
Con esta herramienta legal se logrará una deseable
coherencia en el desenvolvimiento de una actividad que interesa
fundamentalmente al bienestar del país y de nuestra Provincia.
Por todo lo expuesto es que solicitamos a los señores
senadores nos acompañen con su voto afirmativo.
--
Alejandro Rene "El Corrector Empedernido" Fernandez Blanco
Fecha Definitiva para el Tercer Festival Latinoamericano de
Instalación de SOftware Libre (FLISOL 2007): 28 de Abril de 2007
Software Freedom Day: tercer Sabado de cada Septiembre.
Encuentro Estratégico de Software Libre - CRISOL Argentina: ¿Segundo
sábado de cada septiembre?
Miembro de PLUG (Argentina).
www.plug.org.ar
Petitorio contra el Programa de Malversacion miPC
http://www.petitiononline.com/noamipc1/
Colaborador Segundo Encuentro Estratégico de Software Libre - CRISOL
Argentina 2006 http://www.crisolargentina.org.ar
Coordinador General de FLISOL La Plata 2005 y 2007
http://www.installfest.net/FLISOL2007/Argentina/LaPlata
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