Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2003.

Derecho de la Persona. Como ya tiene dicho esta Sala -Sentencia n�mero
216/1999, de 8 de marzo- la cr�tica que formul� la parte demandada, en
los t�rminos y expresiones enjuiciados, no est� sometida a juicio del
Derecho, sino al juicio o parecer de otros investigadores y
ensayistas, puesto que los criterios de interpelaci�n hist�rica,
sociol�gica o pol�tica utilizables para la definici�n de las
Comunidades Hist�ricas en Espa�a no pueden ser conocidos en t�rminos
judiciales, ya que forman parte del amplio campo reservado al devenir
cient�fico hist�rico y a la libre expresi�n del pensamiento. Y lo
mismo se puede afirmar con relaci�n a los juicios de valor referidos a
usos, costumbre, partidas y comportamientos de pueblos y dem�s grupos
sociales. En conclusi�n, que lo dicho y afirmado por la parte
demandada y en su condici�n de Presidente del Tribunal Constitucional
podr� ser tenido como se ha dicho en el actual proceso, si acaso como
ajeno a los principios d! e moderaci�n y prudencia, pero nunca -ni por
su contenido e intenci�n- como atentatorio a la dignidad y honor del
pueblo catal�n.

_______________________________________________
llista de correu de l'Internauta
[EMAIL PROTECTED]
http://zeus.internauta.net/mailman/listinfo/internauta

Respondre per correu electrònic a