Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2003. Derecho de la Persona. Como ya tiene dicho esta Sala -Sentencia n�mero 216/1999, de 8 de marzo- la cr�tica que formul� la parte demandada, en los t�rminos y expresiones enjuiciados, no est� sometida a juicio del Derecho, sino al juicio o parecer de otros investigadores y ensayistas, puesto que los criterios de interpelaci�n hist�rica, sociol�gica o pol�tica utilizables para la definici�n de las Comunidades Hist�ricas en Espa�a no pueden ser conocidos en t�rminos judiciales, ya que forman parte del amplio campo reservado al devenir cient�fico hist�rico y a la libre expresi�n del pensamiento. Y lo mismo se puede afirmar con relaci�n a los juicios de valor referidos a usos, costumbre, partidas y comportamientos de pueblos y dem�s grupos sociales. En conclusi�n, que lo dicho y afirmado por la parte demandada y en su condici�n de Presidente del Tribunal Constitucional podr� ser tenido como se ha dicho en el actual proceso, si acaso como ajeno a los principios d! e moderaci�n y prudencia, pero nunca -ni por su contenido e intenci�n- como atentatorio a la dignidad y honor del pueblo catal�n.
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