Miquel, antes de nada gracias por tu respuesta. Miquel Vidal(e)k dio: > El 4 de marzo de 2009 9:50, Txopi <[email protected]> escribió: > >> Teniendo en cuenta la pega de que CC PD sólo se puede usar en >> EEUU > > Esto no es necesariamente cierto. No solo en USA se pueden dedicar > anticipadamente obras al dominio público, faltaría más. Que la LPI no lo > prevea explícitamente no se deduce que no pueda hacerse, con las > fórmulas que propone CC o con cualquier otra. La ley en absoluto lo > prohíbe. La forma más eficaz de hacerlo es un tema controvertido, pero > no cerrado: doctores tiene la iglesia y en esta lista se ha hablado de > ello largo y tendido.
Tienes razón. La licencia CC PD no dice que no puede utilizarse fuera de EEUU, sino que está basada en la legislación de dicho país. En el resto de paises del mundo no concreta nada (cosa que a mi personalmente no me da ninguna confianza). > >> y que >> algunos países en cuya legislación el derecho de atribución de >> autoría >> sobre las obras sí es renunciable (no como en España), > > claro que en España la autoría es perfectamente renunciable: basta con > publicar de forma anónima o con pseudónimo. Una práctica que se realiza > desde tiempo inmemorial en todas partes. El dominio público y la autoría > son cosas distintas y jurídicamente diferenciadas. Cuidado con estos > memes, que se difunden y luego te pasas años para contrarrestarlos. Creo que no me expliqué bien así que lo voy a volver a intentar: Según entiendo yo, de las licencias Creative Commons que existían hasta ahora, la más libre que se podía usar legalmente en España era la licencia CC BY, Autoría. ¿Y por qué digo esto? Pues porque la Ley de Propiedad Intelectual no contempla ninguna forma de que un autor ceda una obra directamente al dominio público. Por tanto, la licencia CC PD quedaría descartada para el caso del estado español. Y la siguiente licencia en grado de libertad es la licencia CC BY, la que obliga a reconocer la autoría de la obra. > >> a esta nueva >> licencia le veo una utilidad clara. Aparte del hecho de que >> CC0 es >> aplicable en todas partes con las ventajas que ello implica >> (más gente se >> animará a liberar más). >> > > la nueva licencia busca darle mayor consistencia jurídica a la > dedicatoria al dominio público. Funciona así: si por alguna razón la > renuncia irrevocable de todo derecho presente y futuro de explotación > (esto es, el paso anticipado al DP) no funciona en alguna parte, > simplemente la licencia se comporta como una licencia estándar que > concede los máximos derechos que la ley permita en ese lugar. Pero eso > no significa que no haya otras formas de anticipar una obra al dominio > público, con licencia o sin ella, ya que esto no es más que la renuncia > presente o futura a todo derecho de explotación. No veo motivo para no > hacerse, si uno quiere hacerlo. Del mismo modo que puedes liberar > cualquier obra sin necesidad de usar una licencia pública estándar (por > ejemplo, el verbatim que usar Stallman en sus ensayos), aunque por > supuesto siempre es mejor usar licencias jurídicamente contrastadas que > una nota de cesión manuscrita en una servilleta. Por lo que recuerdo, la Ley de Propiedad Intelectual no dice que las obras anónimas están en el dominio público (eso sí que me parece confundir autoría y dominio público). Lo que dice es que las obras anónimas pasan al dominio público, no 70 años tras la muerte del autor, sino 70 años tras su primera publicación. Es decir, que si yo ahora publico un video en Youtube con un usuario que me acabo de crear y no doy ninguna pista sobre quien soy, esa obra no pasará al dominio público hasta el año 2079. Si lo que afirmas es que en la práctica ese video sí está en el dominio público, ¿qué pasa si dentro de 3 años publico más vídeos con ese usuario en los que sí firmo con mi nombre? Entiendo que en ese caso podría ejercer perfectamente mis derechos morales y mis derechos de explotación sobre cualquiera de mis vídeos (incluido el primero) sin ningún problema. Y nadie me diría que no puedo hacerlo porque el vídeo está en el dominio público (si estoy vivo, el vídeo no puede estar en el dominio público). También entiendo que cuando algo pasa al dominio público ya no puede retroceder de dicho estado, por lo que decir que durante esos tres años la obra ha estado en el dominio público tampoco es correcto. Por tanto, según entiendo yo, si alguien (con nacionalidad española) publica algo en el dominio público de forma anónima, da igual; según la legislación española esa obra no pasará al dominio público hasta pasar 70 años tras su publicación. Si resulta que yo hago un corto/anuncio basándome en un vídeo anónimo de Youtube, me forro y de pronto aparece el autor haciéndo valer sus derechos, lo tengo muy negro. ¿O es que hay quien afirma que no? > > Pero es que hay otra confusión implícita en tu mensaje y es confundir > dominio público y autoría: pasar una obra al DP NO implica renunciar a > la autoría. Toda nuestra literatura clásica está en el DP, pero eso no > significa que no puedas saber quién escribió realmente El caballero de > Olmedo o la Fabula de Píramo y Tisbe. Son cosas distintas: puedes > renunciar a la autoría sin renunciar al copyright (uso de pseudónimos o > heterónimos) y al revés, las obras que pasan al DP, ni aquí ni en la > tierra del "common law" pierden la autoría (¿o alguien que no sea > Whitman se ha atribuido "Hojas de hierba"?). A la autoría se renuncia, > aquí y en Sebastopol, vía la publicación anónima, no vía el DP. Tengo claras las diferencias entre los conceptos de autoría y dominio público pero gracias por los ejemplos. Mis dudas están en la licencia CC0 y lo que implica. > > Las licencias nacen para simplificarnos las cosas, no nos las > compliquemos nosotros mismos dando por supuesto cosas que, como mínimo, > son dudosas (como la supuesta imposibilidad de anticipar el paso de una > obra al DP fuera de Estados Unidos) o bien directamente equivocadas > (como la creencia en que no es posible renunciar a la autoría en España > o en Sri Lanka). Una cosa de la que me he dado cuenta ahora y que posiblemente sea el origen de esta confusión es que la licencia CC0 no dice que equivale a la licencia CC PD y si no se puede a la licencia CC BY y si no se puede a la licencia CC BY-SA, etc. Sino que equivale al dominio público y si no se puede a lo más libre que se pueda según la legislación aplicada. Es decir, que en España usar la licencia CC0 sí hace una obra más libre que usar la licencia CC BY, porque esta última obliga al reconocimiento de autoría y según la legislación española, una autor puede perfectamente no hacer uso de dicho derecho. Es decir, que incluso para los que pensamos que publicar algo de forma anónima no implica que esté en el dominio público, la licencia CC0 sí tiene una utilidad (el otro día yo no se la veía), puesto que al aplicar la legislación española la licencia se encontraría en un punto intermedio entre el dominio público y la licencia CC BY. CC PD <---> CC0 <---> CC BY Para terminar, quiero retomar lo que dije en mi anterior mensaje sobre las confusiones que puede crear la licencia CC0 según la nacionalidad del autor de la obra: ¿como puedo saber que cosas puedo y que cosas no puedo hacer con una obra filipina con la licencia CC0? De hecho, si la obra tiene licencia CC0 y no indica la nacionalidad del autor, ¿como puedo saber si la obra está realmente en el dominio público o no? Si utilizo una obra con esta licencia y luego resulta que el autor era estadounidense no hay ningún problema, pero si resulta que el autor era español o polaco y quiere hacer valer algunos de sus derechos morales (que no derechos de explotación) como por ejemplo el derecho a la integridad de la obra? http://civil.udg.es/normacivil/estatal/reals/Lpi.html#BM14 Con las otras licencias sabes exactamente a que atenerte (si el autor ha puesto la licencia mal es su culpa y tú tienes excusa), pero con esta licencia ya no te puedes fiar completamente. ¿Me explico? Un saludo! Txopi. _______________________________________________ Cc-es mailing list [email protected] http://lists.ibiblio.org/mailman/listinfo/cc-es
