La CSJN confirmó la medida cautelar que ordenó la suspensión provisoria del Art. 161 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, al desestimar el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional. El mencionado artículo establece el plazo de un año para que los titulares de licencias de servicios y registros, y quienes fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, se adecúen a las disposiciones de ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.
“Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas cautelares” – CSJN – 05/10/2010 LEY DE MEDIOS AUDIOVISUALES. Licencias y autorizaciones. Plazo de un año exigido para adecuarse a la nueva regulación. Medida cautelar. Suspensión de la aplicación del art. 161 de la Ley 26522. RECURSO EXTRAORDINARIO. Improcedencia. Medida cautelar no asimilable a sentencia definitiva o equiparable. Art. 14 de la ley 48. Ausencia de gravedad institucional. Falta de acreditación que la cautelar dictada pueda afectar la aplicación general del régimen consagrado en la ley 26.522 “La presente medida cautelar, cuyos alcances se encuentran limitados al actor, no afecta de ningún modo la aplicación general de la ley, y se encuadra dentro de los criterios tradicionales empleados por los Tribunales de la Nación durante muchos años y en todas las circunscripciones, por lo cual no se advierte gravedad institucional alguna. Máxime si se repara en que la recurrente no ha logrado demostrar —con el rigor que es necesario en estos casos— que el mantenimiento del pronunciamiento que ataca pueda, en las actuales circunstancias, paralizar u obstaculizar la aplicación general del régimen consagrado en la ley 26.522. Es decir, no se ha deducido un agravio suficiente que permita tener por acreditado que la resolución impugnada ocasiona al Estado Nacional un perjuicio que no es susceptible de reparación ulterior.” “[No] se ha demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos: 295:646; 308:90, entre muchos otros).” “La presente medida, si bien no adelanta decisión sobre la obligación de desinvertir fijada por el artículo 161 de la ley 26.522, suspende el plazo de un año fijado por dicha norma. Si se tiene en cuenta que la medida se dictó el 7 de diciembre de 2009 "hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de fondo a promoverse", podría llegar a presentarse una situación de desequilibrio. En efecto, si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial en autos. Por esta razón, no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del peticionante de la medida, sino también el del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatoria es mantenida "sine die", de lo cual se deriva que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo [Fallos 331:941[Fallo en extenso: elDial.com - AA4784]].” “La clásica regla de falta de competencia de esta Corte para entender en recursos extraordinarios por falta de sentencia definitiva, así como el principio destinado a limitar el plazo de una cautelar para evitar que se transforme en una sentencia anticipatoria, constituyen tradicionales precedentes que, interpretados conjuntamente, llevan a una solución armónica y equilibrada del interés general en la aplicación de una ley frente a la defensa: del derecho individual de propiedad del afectado en el proceso cautelar. Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto....” Citar: [elDial.com - AA63E9] -- MARÍA ELENA CASAÑAS Buenos Aires - Argentina [email protected] [email protected] www.casanas.com.ar www.casañas.com.ar -- MARÍA ELENA CASAÑAS Buenos Aires - Argentina [email protected] [email protected] www.casanas.com.ar www.casañas.com.ar _______________________________________________ Gleducar - http://www.gleducar.org.ar Para enviar mensajes: [email protected] Desuscripción: escribir un correo a [email protected] Información de la lista: http://gleducar.org.ar/cgi-bin/mailman/listinfo/gleducar Para ver los mensajes anteriores: http://news.gmane.org/gmane.linux.edu.gleducar
