La CSJN confirmó la medida cautelar que ordenó la suspensión
provisoria del Art. 161 de la Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual, al desestimar el recurso extraordinario interpuesto por
el Estado Nacional.
El mencionado artículo establece el plazo de un año para que los
titulares de licencias de servicios y registros, y quienes fueran
titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición
societaria diferente a la permitida, se adecúen a las disposiciones de
ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.

“Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas cautelares” – CSJN – 05/10/2010

LEY DE MEDIOS AUDIOVISUALES. Licencias y autorizaciones. Plazo de un
año exigido para adecuarse a la nueva regulación. Medida cautelar.
Suspensión de la aplicación del art. 161 de la Ley 26522. RECURSO
EXTRAORDINARIO. Improcedencia. Medida cautelar no asimilable a
sentencia definitiva o equiparable. Art. 14 de la ley 48. Ausencia de
gravedad institucional. Falta de acreditación que la cautelar dictada
pueda afectar la aplicación general del régimen consagrado en la ley
26.522

“La presente medida cautelar, cuyos alcances se encuentran limitados
al actor, no afecta de ningún modo la aplicación general de la ley, y
se encuadra dentro de los criterios tradicionales empleados por los
Tribunales de la Nación durante muchos años y en todas las
circunscripciones, por lo cual no se advierte gravedad institucional
alguna. Máxime si se repara en que la recurrente no ha logrado
demostrar —con el rigor que es necesario en estos casos— que el
mantenimiento del pronunciamiento que ataca pueda, en las actuales
circunstancias, paralizar u obstaculizar la aplicación general del
régimen consagrado en la ley 26.522. Es decir, no se ha deducido un
agravio suficiente que permita tener por acreditado que la resolución
impugnada ocasiona al Estado Nacional un perjuicio que no es
susceptible de reparación ulterior.”

“[No] se ha demostrado la existencia de dos requisitos
tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para
equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que
medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por
su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable
(Fallos: 295:646; 308:90, entre muchos otros).”

“La presente medida, si bien no adelanta decisión sobre la obligación
de desinvertir fijada por el artículo 161 de la ley 26.522, suspende
el plazo de un año fijado por dicha norma. Si se tiene en cuenta que
la medida se dictó el 7 de diciembre de 2009 "hasta tanto recaiga
pronunciamiento en la acción de fondo a promoverse", podría llegar a
presentarse una situación de desequilibrio. En efecto, si la sentencia
en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la
actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la
aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía del
pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en
caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial en
autos. Por esta razón, no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del
perjuicio del peticionante de la medida, sino también el del sujeto
pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si
la resolución anticipatoria es mantenida "sine die", de lo cual se
deriva que la alteración del estado de hecho o de derecho debe
encararse con criterio restrictivo [Fallos 331:941[Fallo en extenso:
elDial.com - AA4784]].”

“La clásica regla de falta de competencia de esta Corte para entender
en recursos extraordinarios por falta de sentencia definitiva, así
como el principio destinado a limitar el plazo de una cautelar para
evitar que se transforme en una sentencia anticipatoria, constituyen
tradicionales precedentes que, interpretados conjuntamente, llevan a
una solución armónica y equilibrada del interés general en la
aplicación de una ley frente a la defensa: del derecho individual de
propiedad del afectado en el proceso cautelar. Por ello, se desestima
el recurso extraordinario interpuesto....”

Citar: [elDial.com - AA63E9]


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MARÍA ELENA CASAÑAS
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