Gracias María Elena por tu mail, muy esclarecedor. En una notable muestra de como desinforman los medios Pagina/12 titula
"La Corte ratificó la constitucionalidad y la vigencia de la Ley de Medios" http://www.pagina12.com.ar/diario/ultimas/20-154382-2010-10-05.html miientrs que Clarin dice "Los jueces del máximo tribunal ratificaron la suspensión que pesa sobre el artículo 161, que obliga a las empresas propietarias de medios audiovisuales a cumplir en un plazo de un año desde la vigencia de la ley con la desinversión a la que obliga la norma a aquellas compañías que tengan una mayor cantidad de emisoras de las que esa misma regulación permite. Ese artículo fue objetado por varias empresas. A partir de una presentación del Grupo Clarín, el juez federal Edmundo Carbone dictó una medida cautelar que suspendió la aplicación del plazo de desinversión. Esa decisión fue confirmada por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal y el Gobierno llegó con su apelación hasta la Corte Suprema, que ahora ratificó la suspensión. La medida, entonces, seguirá vigente hasta que termine el juicio que sustancia Carbone. Como en otros casos, la Corte no analizó la cuestión de fondo sino que se limitó a argumentar que normalmente no revisa las medidas cautelares de tribunales inferiores." En realidad como dice María Elena, los jueces no se pronunciaron sobre el fondo de la cuestión pues rechazaron el recurso extraordinario, al entender que no habiendo una sentencia definitiva, la corte suprema no era competente. http://www.clarin.com/politica/Corte-confirmo-suspension-Ley-Medios_0_347965424.html El fallo completo puede verse en la página del CIJ (agencia de noticias del poder judicial) http://www.cij.gov.ar/nota-5157-La-Corte-dicto-un-fallo-en-la-cautelar-referida-al-articulo-161-de-la--ley-de-medios-.html saludos Pablo 2010/10/5 María Elena Casañas <[email protected]>: > La CSJN confirmó la medida cautelar que ordenó la suspensión > provisoria del Art. 161 de la Ley de Servicios de Comunicación > Audiovisual, al desestimar el recurso extraordinario interpuesto por > el Estado Nacional. > El mencionado artículo establece el plazo de un año para que los > titulares de licencias de servicios y registros, y quienes fueran > titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición > societaria diferente a la permitida, se adecúen a las disposiciones de > ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual. > > “Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas cautelares” – CSJN – 05/10/2010 > > LEY DE MEDIOS AUDIOVISUALES. Licencias y autorizaciones. Plazo de un > año exigido para adecuarse a la nueva regulación. Medida cautelar. > Suspensión de la aplicación del art. 161 de la Ley 26522. RECURSO > EXTRAORDINARIO. Improcedencia. Medida cautelar no asimilable a > sentencia definitiva o equiparable. Art. 14 de la ley 48. Ausencia de > gravedad institucional. Falta de acreditación que la cautelar dictada > pueda afectar la aplicación general del régimen consagrado en la ley > 26.522 > > “La presente medida cautelar, cuyos alcances se encuentran limitados > al actor, no afecta de ningún modo la aplicación general de la ley, y > se encuadra dentro de los criterios tradicionales empleados por los > Tribunales de la Nación durante muchos años y en todas las > circunscripciones, por lo cual no se advierte gravedad institucional > alguna. Máxime si se repara en que la recurrente no ha logrado > demostrar —con el rigor que es necesario en estos casos— que el > mantenimiento del pronunciamiento que ataca pueda, en las actuales > circunstancias, paralizar u obstaculizar la aplicación general del > régimen consagrado en la ley 26.522. Es decir, no se ha deducido un > agravio suficiente que permita tener por acreditado que la resolución > impugnada ocasiona al Estado Nacional un perjuicio que no es > susceptible de reparación ulterior.” > > “[No] se ha demostrado la existencia de dos requisitos > tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para > equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que > medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por > su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable > (Fallos: 295:646; 308:90, entre muchos otros).” > > “La presente medida, si bien no adelanta decisión sobre la obligación > de desinvertir fijada por el artículo 161 de la ley 26.522, suspende > el plazo de un año fijado por dicha norma. Si se tiene en cuenta que > la medida se dictó el 7 de diciembre de 2009 "hasta tanto recaiga > pronunciamiento en la acción de fondo a promoverse", podría llegar a > presentarse una situación de desequilibrio. En efecto, si la sentencia > en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la > actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la > aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía del > pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en > caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial en > autos. Por esta razón, no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del > perjuicio del peticionante de la medida, sino también el del sujeto > pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si > la resolución anticipatoria es mantenida "sine die", de lo cual se > deriva que la alteración del estado de hecho o de derecho debe > encararse con criterio restrictivo [Fallos 331:941[Fallo en extenso: > elDial.com - AA4784]].” > > “La clásica regla de falta de competencia de esta Corte para entender > en recursos extraordinarios por falta de sentencia definitiva, así > como el principio destinado a limitar el plazo de una cautelar para > evitar que se transforme en una sentencia anticipatoria, constituyen > tradicionales precedentes que, interpretados conjuntamente, llevan a > una solución armónica y equilibrada del interés general en la > aplicación de una ley frente a la defensa: del derecho individual de > propiedad del afectado en el proceso cautelar. Por ello, se desestima > el recurso extraordinario interpuesto....” > > Citar: [elDial.com - AA63E9] > > > -- > MARÍA ELENA CASAÑAS > Buenos Aires - Argentina > > [email protected] > [email protected] > > www.casanas.com.ar > www.casañas.com.ar > > > > -- > MARÍA ELENA CASAÑAS > Buenos Aires - Argentina > > [email protected] > [email protected] > > www.casanas.com.ar > www.casañas.com.ar > _______________________________________________ > Gleducar - http://www.gleducar.org.ar > Para enviar mensajes: [email protected] > Desuscripción: escribir un correo a [email protected] > Información de la lista: > http://gleducar.org.ar/cgi-bin/mailman/listinfo/gleducar > Para ver los mensajes anteriores: > http://news.gmane.org/gmane.linux.edu.gleducar _______________________________________________ Gleducar - http://www.gleducar.org.ar Para enviar mensajes: [email protected] Desuscripción: escribir un correo a [email protected] Información de la lista: http://gleducar.org.ar/cgi-bin/mailman/listinfo/gleducar Para ver los mensajes anteriores: http://news.gmane.org/gmane.linux.edu.gleducar
