El dj 07 de 02 de 2013 a les 10:15 +0100, en/na Ignasi Labastida i Juan
va escriure:
> Otro tema es el que planteas, el dominio público. De hecho, una
> digitalilzación es una reproducción de una obra y por lo tanto no
> debería generar ningún derecho nuevo. 


Ya, pero la LPI dice:

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TÍTULO V 
Protección de las meras fotografías

Artículo 128. De las meras fotografías

Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por
procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el
carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo
de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en
los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de
obras fotográficas.

Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el
día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la
fotografía o reproducción.
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Y con esto se basan algunas instituciones porqué consideran que la
reproducción digital es una 'reproducción obtenida por un procedimiento
análogo a una fotografía'; además que en algunos casos argumentan que
tiene un coste elevado y que implica pericia técnica (ya, no estoy de
acuerdo en que ni lo uno ni lo otro genere autoría, pero son argumentos
que se utilizan).

Y aún peor:

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TÍTULO VI 
La protección de determinadas producciones editoriales

Artículo 129. Obras inéditas en dominio público y obras no protegidas

1. Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita que esté en
dominio público tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que
hubieran correspondido a su autor. 
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... porqué puede haber imágenes antiguas que sean inéditas (fondos
familiares, originales de autores no publicados, ...).

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