El dj 07 de 02 de 2013 a les 10:15 +0100, en/na Ignasi Labastida i Juan va escriure: > Otro tema es el que planteas, el dominio público. De hecho, una > digitalilzación es una reproducción de una obra y por lo tanto no > debería generar ningún derecho nuevo.
Ya, pero la LPI dice: --------------------------- TÍTULO V Protección de las meras fotografías Artículo 128. De las meras fotografías Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas. Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción. -------------------- Y con esto se basan algunas instituciones porqué consideran que la reproducción digital es una 'reproducción obtenida por un procedimiento análogo a una fotografía'; además que en algunos casos argumentan que tiene un coste elevado y que implica pericia técnica (ya, no estoy de acuerdo en que ni lo uno ni lo otro genere autoría, pero son argumentos que se utilizan). Y aún peor: --- TÍTULO VI La protección de determinadas producciones editoriales Artículo 129. Obras inéditas en dominio público y obras no protegidas 1. Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita que esté en dominio público tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a su autor. ---- ... porqué puede haber imágenes antiguas que sean inéditas (fondos familiares, originales de autores no publicados, ...). _______________________________________________ Cc-es mailing list [email protected] http://lists.ibiblio.org/mailman/listinfo/cc-es
