Amatiñok:

  Demagun eibartar batek sozio izan nahi duela Debako soziedade batean (ez da 
anekdota hutsa, guztiz kontu arrunta baizik) eta arazoak dituela... eibartarra 
delako edo, hobeto esan, debarra ez delako. Honek ez du oinarrizko 
giza-eskubide unibertsalen bat hausten?


   Badago elkarteak sortzeko eskubide bat eta elkartekide zeintzuk izan behar 
duten zehazteko, beraz ez dut uste Debako kasu horrek giza-eskubide 
unibertsalen bat urratzen duenik.

  Kontua da baina, sozietate batzuren moduan, bazkidetasunaren oinordetza 
planteatzerakoan, oinordetza ezin zaiola alaba bati pasatu, eta ostera bai 
harekin edozein harreman daukan edozeini, baldintza bakarra gizona izatea. 

  Igual ez dago galerazterik gizonez bakarrik osatutako sozietateak egoterik, 
emakumeei ez bakarrik bazkidetza, baizik eta sarrera ere debekatzen dietenak. 
Edozein lagun sar daiteke kanpokoa, baina emakumerik ez. Baina  Berdintasun 
Legea eskuan, uste dut Udalak badaukala konpetentziarik horren kontrako 
neurriak hartzeko. 

  Emakumeen bazkidetzaren kontrako Azpeitiko Epaitegiak emandako epai bat. Gaia 
sortu zenean, artean ez zegoen indarrean izon eta emakumeen arteko 
berdintasunerako legea. 

   
  Jdo. 1ª Inst. Nº 2, Azpeitia, S 16-1-2006, nº 4/2006, nº autos 230/2005. Pte: 
Alfageme Almena, Eva Mª



  ANTECEDENTES DE HECHO
  PRIMERO.- El Procurador D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo en nombre y 
representación de Dª Francisca, presentó demanda de juicio ordinario, contra la 
Sociedad Recreativa "Cultural Deportiva A.", en la que solicitaba que se 
dictase sentencia, en la que se declarase la nulidad del acuerdo tomado en la 
Asamblea General de la Sociedad demandada, celebrada el día 27 de febrero de 
2005, en lo referente a la solicitud de ingreso en dicha Sociedad de la actora, 
así como que se reconociese a ésta, todos los derechos societarios que le 
correspondían como heredera del socio fallecido, D. Braulio, con todos los 
pronunciamientos inherentes a tal reconocimiento.

  SEGUNDO.- Por auto de 21 de julio de 2005, se admitió a trámite la demanda, 
emplazando a la parte demandada para que en el término de 20 días, contestase a 
la misma. El Procurador D. José Eizaguirre Arocena, en nombre y representación 
de la demandada, contestó a la demanda en plazo, oponiéndose a la misma.

  TERCERO.- El día 27 de octubre de 2005, tuvo lugar la celebración de la 
Audiencia Previa y el día 21 de diciembre del mismo año, se celebró el juicio 
con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.

  FUNDAMENTOS DE DERECHO
  PRIMERO.- La parte actora en ejercicio del derecho a la igualdad y 
prohibición de discriminación por razón de sexo, interpuso demanda de juicio 
ordinario contra la Sociedad demandada, solicitando que se anulase el acuerdo 
tomado por la Asamblea General, de la citada Sociedad, el día 27 de febrero de 
2005, acuerdo en el que se le denegaba el acceso a la condición de socio. La 
parte actora alegaba que el procedimiento seguido para tomar la anterior 
decisión, había sido discriminatorio por el hecho de ser mujer, al ponérsele 
trabas que en ningún otro caso se habían producido.

  Por el contrario, la parte demandada, negaba en rotundo, que la denegación de 
la condición de socia a la hoy actora, se debiera a su condición de mujer.

  SEGUNDO.- La cuestión que es objeto del presente pleito es determinar si en 
efecto el acuerdo de la Asamblea General de 27 de febrero de 2005, es nula por 
razones de forma y fondo. En primer lugar, la Sociedad "Cultural Deportiva A." 
se constituyó como tal, en 1980, inscribiéndose en el Registro, el 24 de julio 
de ese mismo año.

  En los Estatutos de la citada Sociedad, que fueron aportados como documento 
núm. 5 del escrito de demanda, se menciona en su artículo 28, que podrán ser 
miembros de la misma, todas las personas relacionadas con Zarautz, que así lo 
deseen y sean mayores de 18 años, requisitos que cumple la actora, vecina de 
dicha localidad y con más de 18 años. Además, en los referidos Estatutos, en su 
artículo 35, se alude a que en caso de fallecimiento de un socio, los derechos 
que le otorgan las disposiciones estatutarias, pasarán a sus herederos, pues 
bien, en el presente caso, Dª Francisca, hizo uso de esta posibilidad, para 
solicitar el ingreso en la Sociedad, pues era hermana de un socio fallecido, en 
concreto, de D. Braulio, heredando ella todos los derechos de aquél, con 
relación a la Sociedad, por renuncia expresa de los demás coherederos de 
finado, según consta acreditado en el documento núm. 2 del escrito de demanda.

  El problema radica en que, cuando Dª Francisca, en uso de la posibilidad que 
reconoce el artículo 35 de los Estatutos, solicita el ingreso, este, le es 
denegando, denunciando además, que el procedimiento aplicable para llegar a 
esta solución, ha sido radicalmente distinta que el empleado para otras 
personas que hoy en día son socios de pleno derecho de la Sociedad "Cultural 
Deportiva A.".

  TERCERO.- En definitiva por tanto, hay que analizar si el procedimiento 
empleado para estudiar y resolver la petición de ingreso de la actora en la 
Sociedad demandada, ha sido conforme o no a los Estatutos y si ha sido 
discriminada por su condición de mujer. Por lo que a esta cuestión se refiere y 
de la prueba practicada en juicio, en especial de la documental y más en 
particular del estudio de los Estatutos de la Sociedad, se desprende que en 
modo alguno el procedimiento empleado puede ser calificado de nulo ni por la 
forma ni por el fondo. La anterior afirmación resulta de varios datos:

  1º El artículo 35 de los Estatutos, anteriormente citado señala que en caso 
de fallecimiento de un socio, los derechos hereditarios que le otorgan las 
disposiciones estatutarias, pasarán a sus herederos. El ingreso del mismo lo 
propondrá automáticamente la Junta Directiva, pasando al tablón de anuncios. En 
el presente caso, la actora denuncia, que su solicitud al contrario que otras, 
no fue expuesta directamente en el tablón de anuncios de la Sociedad, por 
decisión de la Junta Directiva, hecho este, que además, reconoce en todo 
momento dicha parte. Pero sin embargo, nada se puede objetar a dicha solución, 
pues llevar directamente la petición de Dª Francisca a la Asamblea General 
supuso una mayor participación publicidad y mayores garantías de transparencia, 
que el haberlo anunciado en el tablón de anuncios, al que sólo unos pocos 
hubiesen acudido, en definitiva, habría que tachar un procedimiento que reduce 
la publicidad y deja la decisión en manos de unos pocos, pero aquí, al 
contrario, se sometió a debate de todos los socios en Asamblea General, en la 
que se voto en forma, sobre este punto.

  2º Además, tampoco cabe declarar nulo el acuerdo de la Asamblea General por 
motivos de fondo, esto es, por vulneración del derecho a la igualdad y 
prohibición de la discriminación por razón de sexo, proclamado en nuestro 
ordenamiento jurídico y en los instrumentos internacionales sobre la materia, 
ratificados por España, pues de la prueba practicada en juicio, se deduce que, 
los Estatutos no distinguen entre hombre y mujer a la hora de reconocer el 
derecho al acceso, teniendo además presente, que en ejercicio del derecho a la 
libertad de asociación, nada hubiera sido objetable que se acordase que todos 
los miembros fuesen hombres o mujeres . Pero es que además, en el caso de esta 
Sociedad se ve claramente que la decisión ha sido lo más democrática posible, 
no sólo por haber sometido a todos los socios la decisión de admitir o no a la 
actora, sino porque en el seno de la votación, se aprecia que hay votos a favor 
de su entrada, en concreto 14, aunque 38 votaron en contra, imponiéndose el 
principio mayoritario.

  3º Además el artículo 35 ya mencionado, en su parte final indica que aunque 
se sea heredero de un socio fallecido y en este concepto se tenga derecho a 
pedir el ingreso en la Sociedad, el ingreso no es automático, reconociendo la 
posibilidad dicho artículo de que no se acepte.

  4º Por último señalar que, otro de los requisitos exigidos para adquirir la 
condición de socio era la de formular por escrito dicha petición, cosa que en 
este supuesto se hizo, pero, que dicha solicitud fuese avalada por dos socios 
(artículo 29 de los Estatutos), y es precisamente aquí, donde la Sra. 
Francisca, no cumple con lo exigido y aún así, la Sociedad, pese a no reunir 
este requisito, decidió tramitar su solicitud, cuando desde un principio podía 
haberla rechazado de plano, en tanto no se subsanaba.

  CUARTO.- A la vista de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, 
resulta que el acuerdo de no admisión de Dª Francisca, de fecha 27 de febrero 
de 2005, tomado por la Asamblea de la Sociedad demandada, no es nulo, lo cual 
no afecta al derecho que tiene la actora, como heredera de un socio fallecido, 
de que se ejecute a su favor, la liquidación, en base a la cuota íntegra 
actualizada de la que se deducirán las cuotas o cuentas pendientes a la fecha 
de dicha liquidación.

  QUINTO.- Costas. Aunque la demanda se ha desestimado en su integridad y 
conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 las 
costas le corresponderían a la parte actora, en el presente caso por razones de 
equidad y por aplicación del último inciso del párrafo primero del referido 
artículo, se acuerda que cada parte asuma las costas causadas a su instancia y 
las comunes por mitad. El motivo de tal decisión, se debe a que aunque en 
derecho nada, es objetable al modo de conducirse la Sociedad con relación a la 
Sra. Francisca, sin embargo, de hecho, existen indicios más que razonables, que 
revelan que la forma de comportarse con ella, no ha sido lo más ejemplar 
posible.

  FALLO
  Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Francisca 
representada por el Procurador D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo contra 
la Sociedad Cultural Deportiva Recreativa "Cultural Deportiva A." representada 
por el Procurador D. José Eizaguirre Arocena.

  Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles 
saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de 
cinco días ante este mismo Juzgado.

  Llévese el original al libro de sentencias.

  Por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a 
las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo, Eva María Alfageme Almena, Juez 
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Azpeitia.



  Elena
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