Elenak:
<Badago elkarteak sortzeko eskubide bat eta elkartekide zeintzuk izan behar
duten zehazteko, beraz ez dut uste Debako kasu horrek giza-eskubide
<unibertsalen bat urratzen duenik.
-- Beraz, gizonezkoena bakarrik bada ere... ez du giza-eskubide unibertsalik
urratsen.
 
<Kontua da baina, sozietate batzuren moduan, bazkidetasunaren oinordetza
planteatzerakoan, oinordetza ezin zaiola alaba bati pasatu, eta ostera bai
<harekin edozein harreman daukan edozeini, baldintza bakarra gizona izatea. 
-- Orduan, demagun bazkidea debarra dela eta semea donostian jaioa. Beraz,
eskubide osoa izango luke bazkidetasunaren oinordetzaz jabetzeko, nahiz eta
Donostian bizi?
 
Amatiño 
 
 

  _____  

De: [EMAIL PROTECTED]
[mailto:[EMAIL PROTECTED] En nombre de Elena Laka
Enviado el: viernes, 16 de marzo de 2007 10:56
Para: Eibartarrak zerrenda
Asunto: Re: [eibar] sasoiz kanpo


 

Amatiñok
 
Demagun eibartar batek sozio izan nahi duela Debako soziedade batean (ez da
anekdota hutsa, guztiz kontu arrunta baizik) eta arazoak dituela...
eibartarra delako edo, hobeto esan, debarra ez delako. Honek ez du
oinarrizko giza-eskubide unibertsalen bat hausten?
 
 
 Badago elkarteak sortzeko eskubide bat eta elkartekide zeintzuk izan behar
duten zehazteko, beraz ez dut uste Debako kasu horrek giza-eskubide
unibertsalen bat urratzen duenik.
 
Kontua da baina, sozietate batzuren moduan, bazkidetasunaren oinordetza
planteatzerakoan, oinordetza ezin zaiola alaba bati pasatu, eta ostera bai
harekin edozein harreman daukan edozeini, baldintza bakarra gizona izatea. 
 
Igual ez dago galerazterik gizonez bakarrik osatutako sozietateak egoterik,
emakumeei ez bakarrik bazkidetza, baizik eta sarrera ere debekatzen
dietenak. Edozein lagun sar daiteke kanpokoa, baina emakumerik ez. Baina
Berdintasun Legea eskuan, uste dut Udalak badaukala konpetentziarik horren
kontrako neurriak hartzeko. 
 
Emakumeen bazkidetzaren kontrako Azpeitiko Epaitegiak emandako epai bat.
Gaia sortu zenean, artean ez zegoen indarrean izon eta emakumeen arteko
berdintasunerako legea. 

  
Jdo. 1ª Inst. Nº 2, Azpeitia, S 16-1-2006, nº 4/2006, nº autos 230/2005.
Pte: Alfageme Almena, Eva Mª






ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo en nombre y
representación de Dª Francisca, presentó demanda de juicio ordinario, contra
la Sociedad Recreativa “Cultural Deportiva A.“, en la que solicitaba que se
dictase sentencia, en la que se declarase la nulidad del acuerdo tomado en
la Asamblea General de la Sociedad demandada, celebrada el día 27 de febrero
de 2005, en lo referente a la solicitud de ingreso en dicha Sociedad de la
actora, así como que se reconociese a ésta, todos los derechos societarios
que le correspondían como heredera del socio fallecido, D. Braulio, con
todos los pronunciamientos inherentes a tal reconocimiento.

SEGUNDO.- Por auto de 21 de julio de 2005, se admitió a trámite la demanda,
emplazando a la parte demandada para que en el término de 20 días,
contestase a la misma. El Procurador D. José Eizaguirre Arocena, en nombre y
representación de la demandada, contestó a la demanda en plazo, oponiéndose
a la misma.

TERCERO.- El día 27 de octubre de 2005, tuvo lugar la celebración de la
Audiencia Previa y el día 21 de diciembre del mismo año, se celebró el
juicio con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.




FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora en ejercicio del derecho a la igualdad y
prohibición de discriminación por razón de sexo, interpuso demanda de juicio
ordinario contra la Sociedad demandada, solicitando que se anulase el
acuerdo tomado por la Asamblea General, de la citada Sociedad, el día 27 de
febrero de 2005, acuerdo en el que se le denegaba el acceso a la condición
de socio. La parte actora alegaba que el procedimiento seguido para tomar la
anterior decisión, había sido discriminatorio por el hecho de ser mujer, al
ponérsele trabas que en ningún otro caso se habían producido.

Por el contrario, la parte demandada, negaba en rotundo, que la denegación
de la condición de socia a la hoy actora, se debiera a su condición de
mujer.

SEGUNDO.- La cuestión que es objeto del presente pleito es determinar si en
efecto el acuerdo de la Asamblea General de 27 de febrero de 2005, es nula
por razones de forma y fondo. En primer lugar, la Sociedad “Cultural
Deportiva A.” se constituyó como tal, en 1980, inscribiéndose en el
Registro, el 24 de julio de ese mismo año.

En los Estatutos de la citada Sociedad, que fueron aportados como documento
núm. 5 del escrito de demanda, se menciona en su artículo 28, que podrán ser
miembros de la misma, todas las personas relacionadas con Zarautz, que así
lo deseen y sean mayores de 18 años, requisitos que cumple la actora, vecina
de dicha localidad y con más de 18 años. Además, en los referidos Estatutos,
en su artículo 35, se alude a que en caso de fallecimiento de un socio, los
derechos que le otorgan las disposiciones estatutarias, pasarán a sus
herederos, pues bien, en el presente caso, Dª Francisca, hizo uso de esta
posibilidad, para solicitar el ingreso en la Sociedad, pues era hermana de
un socio fallecido, en concreto, de D. Braulio, heredando ella todos los
derechos de aquél, con relación a la Sociedad, por renuncia expresa de los
demás coherederos de finado, según consta acreditado en el documento núm. 2
del escrito de demanda.

El problema radica en que, cuando Dª Francisca, en uso de la posibilidad que
reconoce el artículo 35 de los Estatutos, solicita el ingreso, este, le es
denegando, denunciando además, que el procedimiento aplicable para llegar a
esta solución, ha sido radicalmente distinta que el empleado para otras
personas que hoy en día son socios de pleno derecho de la Sociedad “Cultural
Deportiva A.“.

TERCERO.- En definitiva por tanto, hay que analizar si el procedimiento
empleado para estudiar y resolver la petición de ingreso de la actora en la
Sociedad demandada, ha sido conforme o no a los Estatutos y si ha sido
discriminada por su condición de mujer. Por lo que a esta cuestión se
refiere y de la prueba practicada en juicio, en especial de la documental y
más en particular del estudio de los Estatutos de la Sociedad, se desprende
que en modo alguno el procedimiento empleado puede ser calificado de nulo ni
por la forma ni por el fondo. La anterior afirmación resulta de varios
datos:

1º El artículo 35 de los Estatutos, anteriormente citado señala que en caso
de fallecimiento de un socio, los derechos hereditarios que le otorgan las
disposiciones estatutarias, pasarán a sus herederos. El ingreso del mismo lo
propondrá automáticamente la Junta Directiva, pasando al tablón de anuncios.
En el presente caso, la actora denuncia, que su solicitud al contrario que
otras, no fue expuesta directamente en el tablón de anuncios de la Sociedad,
por decisión de la Junta Directiva, hecho este, que además, reconoce en todo
momento dicha parte. Pero sin embargo, nada se puede objetar a dicha
solución, pues llevar directamente la petición de Dª Francisca a la Asamblea
General supuso una mayor participación publicidad y mayores garantías de
transparencia, que el haberlo anunciado en el tablón de anuncios, al que
sólo unos pocos hubiesen acudido, en definitiva, habría que tachar un
procedimiento que reduce la publicidad y deja la decisión en manos de unos
pocos, pero aquí, al contrario, se sometió a debate de todos los socios en
Asamblea General, en la que se voto en forma, sobre este punto.

2º Además, tampoco cabe declarar nulo el acuerdo de la Asamblea General por
motivos de fondo, esto es, por vulneración del derecho a la igualdad y
prohibición de la discriminación por razón de sexo, proclamado en nuestro
ordenamiento jurídico y en los instrumentos internacionales sobre la
materia, ratificados por España, pues de la prueba practicada en juicio, se
deduce que, los Estatutos no distinguen entre hombre y mujer a la hora de
reconocer el derecho al acceso, teniendo además presente, que en ejercicio
del derecho a la libertad de asociación, nada hubiera sido objetable que se
acordase que todos los miembros fuesen hombres o mujeres . Pero es que
además, en el caso de esta Sociedad se ve claramente que la decisión ha sido
lo más democrática posible, no sólo por haber sometido a todos los socios la
decisión de admitir o no a la actora, sino porque en el seno de la votación,
se aprecia que hay votos a favor de su entrada, en concreto 14, aunque 38
votaron en contra, imponiéndose el principio mayoritario.

3º Además el artículo 35 ya mencionado, en su parte final indica que aunque
se sea heredero de un socio fallecido y en este concepto se tenga derecho a
pedir el ingreso en la Sociedad, el ingreso no es automático, reconociendo
la posibilidad dicho artículo de que no se acepte.

4º Por último señalar que, otro de los requisitos exigidos para adquirir la
condición de socio era la de formular por escrito dicha petición, cosa que
en este supuesto se hizo, pero, que dicha solicitud fuese avalada por dos
socios (artículo 29 de los Estatutos), y es precisamente aquí, donde la Sra.
Francisca, no cumple con lo exigido y aún así, la Sociedad, pese a no reunir
este requisito, decidió tramitar su solicitud, cuando desde un principio
podía haberla rechazado de plano, en tanto no se subsanaba.

CUARTO.- A la vista de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores,
resulta que el acuerdo de no admisión de Dª Francisca, de fecha 27 de
febrero de 2005, tomado por la Asamblea de la Sociedad demandada, no es
nulo, lo cual no afecta al derecho que tiene la actora, como heredera de un
socio fallecido, de que se ejecute a su favor, la liquidación, en base a la
cuota íntegra actualizada de la que se deducirán las cuotas o cuentas
pendientes a la fecha de dicha liquidación.

QUINTO.- Costas. Aunque la demanda se ha desestimado en su integridad y
conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463
las costas le corresponderían a la parte actora, en el presente caso por
razones de equidad y por aplicación del último inciso del párrafo primero
del referido artículo, se acuerda que cada parte asuma las costas causadas a
su instancia y las comunes por mitad. El motivo de tal decisión, se debe a
que aunque en derecho nada, es objetable al modo de conducirse la Sociedad
con relación a la Sra. Francisca, sin embargo, de hecho, existen indicios
más que razonables, que revelan que la forma de comportarse con ella, no ha
sido lo más ejemplar posible.




FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Francisca
representada por el Procurador D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo
contra la Sociedad Cultural Deportiva Recreativa “Cultural Deportiva A.“
representada por el Procurador D. José Eizaguirre Arocena.

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles
saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en el plazo
de cinco días ante este mismo Juzgado.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a
las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo, Eva María Alfageme Almena,
Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Azpeitia.

 

Elena

_______________________________________________
Adi gero, mezuak bidaltzeko: [email protected]

http://www.eibar.org/zerrenda

harpidetza eteteko: [EMAIL PROTECTED]

Reply via email to